SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 65/2015 de 17 de septiembre, cursante de fojas 189 a 190 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en lo referente a su derecho a la petición disponiendo que el impetrante de tutela sea respondido en las formas que la ley y la Constitución establecen; en cuanto se refiere a sus solicitudes presentadas ante el SENASIR; bajo los siguientes fundamentos: a) Se establece que la entidad señalada conforme a procedimiento inició el trámite de jubilación del impetrante de tutela ahora representado, conforme los datos que tenían; b) El procedimiento referido es adecuado y está conforme a lo que prescriben sus disposiciones procedimentales internas; c) Con relación a las múltiples peticiones que hizo el accionante se evidenció a través de lo presentado como prueba que sí alguna de ellas tienen la debida respuesta; d) Se reconoce el derecho a petición consagrado en la Constitución Política del Estado; por el cual, todo ciudadano debe ser respondido en la forma y el tiempo oportuno; y, e) Se establece que ante la presentación del pronunciamiento de resolución de reclamación no se dio una expresa contestación a dicho memorial en los términos solicitados, es decir, que no se le explicó la razón por la que no se incluyeron esos siete años, asimismo, en la presente audiencia no se demostró en forma objetiva que se haya contestado a lo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
- En consecuencia el derecho a la petición es un derecho fundamental,
- III.3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- :
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad”ʼ
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR