SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.5.      Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a una justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a una jubilación digna, debido a que tramitó su compensación de cotizaciones ante el SENASIR, instancia que pronunció la Resolución Administrativa 2426 de 16 de marzo de 2012, otorgándole un formulario de cálculo de compensación de cotizaciones 9176 en el que se consideró un determinado monto de compensación de cotizaciones por aportes de servicio que prestó en la administración pública, sin tomar en cuenta los que realizó en diferentes entidades Bancarias, omitiendo siete años de aportes; a raíz de un errado asesoramiento, solicitó abreviación de plazo que le fue sugerido por la entidad mencionada ut supra, otorgándosele el certificado de compensación de cotizaciones que fue utilizado para asignarle una renta incompleta, que no contempla los años de servicio en las instituciones privadas; percatándose del error en el que por desconocimiento en la materia incurrió, se apersonó a retirar el memorial mediante el cual pidió la abreviación y solicitó el recalculo de sus aportes, posteriormente interpuso el recurso de reclamación correspondiente, mismo que nunca fue respondido en los términos planteados; consecuentemente, sus peticiones no fueron respondidas y su problema se encuentra sin resolución; razón por la que, sigue percibiendo una renta que no está calculada en base a la totalidad de sus aportes.    

De la compulsa de los antecedentes arrimados a obrados, se concluye que Edgar Montellano Aparicio, ahora accionante, el 16 de abril de 2012, presentó memorial al Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante el que retiró su memorial de abreviación de término y la renuncia correspondiente, en el mismo, encontrándose en plazo legal interpuso el Recurso de Reclamación contra la Resolución 2426 que a su entender es lesiva a sus derechos; es así, que revisada la documental remitida entre las partes, en ninguna de ellas se encuentra una respuesta en los términos solicitados al petitorio realizado; consecuentemente, resulta menester referirnos al derecho a la petición que está consagrado en la Norma Suprema, la cual establece que todo individuo ya sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, tiene derecho a obtener una respuesta oportuna que se pronuncie sobre lo que solicitó; para lo cual, únicamente precisa haber realizado la petición y la inexistencia de contestación material en tiempo prudente además de la imposibilidad de objetar de manera expresa esa falta de respuesta, de darse estos presupuestos la tutela de este derecho es viable.