SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

De donde se tiene que

Asimismo, se advierte que dicho Auto Supremo -hoy cuestionado-, en su Considerando II, no analizó lo alegado en el memorial de respuesta presentado por los hoy accionantes, que indicó lo siguiente: “…la recurrente no aclara ni fundamenta si el recurso presentado es de casación en el fondo o en la forma…” (sic); en ese sentido, la              SCP 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, en un caso similar, estableció lo siguiente: “…si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo (…) debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal” (las negrillas son nuestras); por lo anotado precedentemente, se observa que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por cuanto en el Auto Supremo referido supra, no se realizó un análisis de lo argumentado en el memorial de respuesta presentado por los accionantes.