SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada y la precisión de su domicilio constituyen una carga procesal para la parte accionante cuya observancia debe ser verificada por los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar así el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa

De acuerdo al objeto y causa de la presente acción y en mérito al problema jurídico planteado en el caso de autos, es de interés para una coherente argumentación jurídica, armonizar la exigencia contenida en el art. 77.2 de la LTCP, con los postulados procesales insertos en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, razón por la cual, debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada y la precisión de su domicilio constituyen una carga procesal para la parte accionante cuya observancia debe ser verificada por los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar así el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa, en este marco, en caso de incumplir la parte accionante con esta carga procesal, los jueces y tribunales de garantías, deberán ordenar su subsanación en plazo judicial razonable y lo más favorable posible para una tutela constitucional efectiva y un acceso oportuno a la justicia constitucional” (las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, queda claro que corresponde a la parte accionante identificar al particular o a la autoridad demandada, sea ésta administrativa o jurisdiccional, a quien se le atribuya la supuesta vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, es deber de los jueces y Tribunales de garantías verificar el cumplimiento de dicho requisito y en su caso exigir el mismo, en la etapa de admisión de la acción; y, para el caso de obviarse su cumplimiento en etapa de admisión, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, la denegatoria de la acción que se pretende, sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática venida en revisión, en aras de resguardar el debido proceso.