SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2015, cursante a fs. 392 y vta., refirió que de los antecedentes del proceso; se tiene que, una vez citados los impetrantes de tutela interpusieron excepciones entre las que no se halla la de previa de incompetencia; pronunciándose posterior sentencia de 19 de junio de 2012, que declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiéndose la nulidad del documento de 2 de diciembre de 1989, referente a la venta de un inmueble ubicado en la zona Pucara, cantón Itocta, provincia Cercado del referido departamento, y ordenando su restitución a la demandante en el plazo de diez días desde su ejecutoria; siendo apelada la sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 20 de junio de 2014, que confirmó el fallo impugnado; y recurrido en casación se pronunció el Auto Supremo 721/2014 de 9 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, finalmente en ejecución de fallos por Auto de 7 de abril del señalado año, se dispuso notificar a los demandados y quienes derivaren derechos de ellos para que restituyan el inmueble, contra dicho acto procesal fue interpuesto recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 15 de abril de 2015; consecuentemente, existe cosa juzgada y se halla ejecutoriada la sentencia; por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- la identificación e individualización del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se atribuye la lesión o supresión de los derechos del impetrante de tutela, reconocidos por la Constitución y la ley
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- cuando se impugna determinaciones adoptadas en las diferentes etapas de un proceso judicial o administrativo, donde se denuncia la lesión de derechos y garantías fundamentales; al momento de interponer una acción de amparo constitucional, esta debe dirigirse contra todas las personas que a su turno intervinieron en la decisión que se considere vulneratoria, lo contrario implicaría afectar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados”
- III.3. Del incumplimiento de la legitimación pasiva
- si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada y la precisión de su domicilio constituyen una carga procesal para la parte accionante cuya observancia debe ser verificada por los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar así el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR