SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
1)
Marcio Cabero Beltrán, en representación de Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO, por informe escrito presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 150 a 155; y, Carlos Pardo Canedo Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la misma Universidad, en audiencia, manifestaron: 1) El accionante solicita dejar sin efecto las Resoluciones 155, 156 y 157/2014 del Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo, por consiguiente la Convocatoria a Concurso de Méritos a Exámenes de Competencia publicada el 21 de noviembre de 2014, pidiendo se emita una nueva convocatoria en la Materia de Proyecto III, se le restituya como docente en la materia de Síntesis de la Tecnología paralelo “E”; el pago de sueldos devengados en las materias de Construcción I y Construcción II, paralelo “C”, que ya fueron aprobados en fecha 29 de ese mismo mes y año; 2) La acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos administrativos; 3) La UTO tiene la suficiente potestad de admisión y permanencia y ratificación de docentes titulares y/o docentes interinos, conforme a su Estatuto Orgánico y la Constitución Política del Estado; 4) El gobierno de la UTO esta encomendado a los catedráticos y estudiantes, siendo el Honorable Consejo Universitario la máxima instancia de gobierno, tiene como atribución el de ejercer jurisdicción superior y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o las autoridades facultativas; 5) El accionante debió haber agotado todas las instancias de gobierno que tiene la UTO, acudiendo ante el Honorable Consejo Universitario; 6) Sin antes haber agotado la vía administrativa como lo es el Honorable Consejo Universitario, el accionante no puede pedir que al Tribunal de Acción de Amparo Constitucional, deje sin efecto las Resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo; 7) El Examen de Competencia y Concurso de Méritos, en la materia de Proyecto III, se realizó el 6 de marzo de 2015, que se pide se tenga presente a los fines de establecer el acto consentido por parte del hoy accionante; 8) No existen derechos perturbados o vulnerados, por cuanto no hizo valer sus derechos antes del 6 de marzo de 2015, fecha de la realización del examen de competencia; 9) El Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, establecen claramente que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; 10) En relación a la materia de Síntesis de la Tecnología paralelo “E”, el accionante no acudió al Honorable Consejo Universitario a hacer valer sus derechos, de lo que se infiere que no se agotó la instancia administrativa; 11) Los docentes extraordinarios son aquellos profesionales nombrados por un periodo, pasado el cual quedará automáticamente cesante, la solicitud de un nuevo nombramiento la hace la propia Carrera, ante el Honorable Consejo Facultativo, de acuerdo a la conveniencia académica, instancia que aprueba mediante resolución la relación nominal; 12) La norma exige someterse a examen de suficiencia y/o competencia para ser nombrado docente, que en esos casos podría ser ratificado; 13) Los contratos simplemente son por gestión académica y durante el receso académico hasta que llegue la siguiente gestión no se percibe remuneración alguna; 14) El Honorable Consejo Facultativo, no ratificó al accionante como docente interino para la gestión 2015, en la docencia de Síntesis de la Tecnología; 15) El accionante es docente extraordinario a tiempo completo para la gestión 2015, en la Facultad de arquitectura, no siendo obligatorio asignársele otras horas extraordinarias, en ese entendido no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; 16) No procede pago de sueldos devengados por cuanto el accionante no impartió enseñanza durante los meses de enero a marzo del 2015, siendo que desde el 24 de marzo, recién es docente a tiempo completo en la presente gestión; y, 17) Si el accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, debió agotar esa instancia solicitando la conminatoria de reincorporación, aspecto que no se cumplió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR