SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
III.2. Análisis en el caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, al debido proceso y “seguridad jurídica”, por cuanto el Honorable Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo de la UTO, a través de las Resoluciones 155, 156 y 157 todas de 29 de diciembre de 2014 y la Convocatoria de 21 de noviembre de ese mismo año, le alejó de sus funciones de docencia que venía impartiendo desde hace más de diez años atrás como docente extraordinario.
En ese contexto, analizando los argumentos expuestos en la acción constitucional referente a la excepción a la subsidiaridad, el accionante no acreditó encontrarse en los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, que señala: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, por consiguiente no es posible obviar esta esencialidad de esta acción de defensa, por lo que corresponde realizar el siguiente análisis:
Conforme al gobierno interno de la UTO, el art. 23 del Estatuto Orgánico de la UTO, señala que el gobierno de la universidad, está encomendada a catedráticos y estudiantes representados órganos y autoridades, siendo que el art. 33 del propio estatuto establece al Consejo Universitario como la Autoridad Superior, señalando en el art. 47.1, la atribución administrativa de: “ejercer la jurisdicción superior de la Universidad y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas, con excepción de aquellas atribuidas expresamente a éstos por el presente estatuto”; de lo que se establece que el Honorable Consejo Universitario de la UTO, es la instancia superior al Honorable Consejo Facultativo de Arquitectura y Urbanismo, con suficiente atribución para reparar los supuestos derechos conculcados; por ende, la problemática referida a las irregularidades que habrían surgido en la convocatoria de concurso de méritos y exámenes de competencia deberán ser reclamados ante dicha máxima instancia de la referida casa superior de estudio como se mencionó ut supra, siendo aplicable la subregla 1.b) del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al reclamo de pago de sueldos devengados en las materias de Construcción I y Construcción II, paralelos “C” alegado por el accionante, al advertir que se acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro que emitió la citación correspondiente “(fs. 56 a 58)”, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, subregla 2.b) del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En efecto, el art. 54.I de CPCo, muestra que no se puede acudir directamente a la vía constitucional, pues la acción de amparo constitucional se caracteriza porque no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando se agotaron los medios de impugnación en las instancia ordinaria o administrativa; consecuentemente, al no haberse agotados los mecanismos antes referidos corresponde denegar la tutela.
Finalmente, expresar que el hoy accionante no acreditó la necesidad de hacer excepción a la naturaleza subsidiaria aportando elementos que permitan advertir que de no concederse la protección se provocaría daño irremediable e irreparable o está podría resultar tardía (art. 54.II del CPCo); por ende, se imposibilita a ésta jurisdicción realizar la excepción antes citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR