SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa

  Con relación al debido proceso, el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”, así como en el art. 117.I de la citada norma suprema que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, estableciéndose de las normas supra citadas que, lo que la Constitución persigue, es garantizar que los procesos, ya sean judiciales o administrativos, sean justos y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.

  De igual forma, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, al referirse al debido proceso, señaló: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

  El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

  Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»ʼ”.

  El debido proceso, indudablemente se encuentra relacionado con la presunción de inocencia, debiendo señalarse que el debido proceso, tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía, aspecto que fue determinado en las SSCC 1145/2010-R, 0702/2011-R, cuyo alcance y razonamiento ha sido reiterado en las SSCCPP 0169/2012, 0425/2012, entre otras.

  Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito en este como en todo el sistema administrativo sancionador.

  Derecho, porque es predicable respecto a las personas en general, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (art. 14.2); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26).

  En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I de la CPE: “Se garantiza la presunción de inocencia…”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: