SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que se sustanció el proceso de control, verificación, fiscalización e investigación en contra de Franz Escalera Aquino, el mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014 de 1 de octubre. En el caso concreto, se debe señalar que el accionante a través de su representante reclamó que no se le notificó de manera personal ni en secretaria de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, con la mencionada Resolución, y que arbitrariamente notificaron a su poderconferente Franz Escalera Aquino después que admitieron su personería el 8 de octubre de 2014, en secretaria de la ya mencionada regional de la ANB, y que recién el 15 de enero de 2015, le entregaron la Resolución Sancionatoria haciéndole firmar el acta de entrega, ocasionando vulneración al debido proceso y a la defensa.
En ese sentido, de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se pudo establecer claramente que Ana María Aquino Ascuy, interpuso la presente acción de defensa identificando como problema a resolver que, en su condición de apoderada no fue notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014, ahora bien, evidentemente Franz Escalera Aquino, le confirió poder para accionar en su nombre dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no le transfirió ni renunció sus derechos y acciones, conforme se desprende de la Conclusión II.4 de este Fallo Constitucional, el mismo que fue aceptado por la Gerencia Regional de Potosí de la ANB; empero, el 8 de octubre de 2014, notificaron con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014, a su poderconferente Franz Escalera Aquino de conformidad con el art. 90 del CTB, en secretaria de la citada Gerencia de la ANB a horas nueve y diez minutos del día miércoles 8 de octubre de 2014, fijándose copia de Ley en el tablero de notificaciones (Conclusiones II.2).
Cuando Franz Escalera Aquino, dispuso que Ana María Aquino Ascuy tenga que representarlo en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, no trasladó a su apoderada la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable sino simplemente autorizó para ejercer tal derecho a su nombre; consiguientemente, la notificación al titular del proceso es válida, en consideración a las facultades que puedan atribuirse por ley al apoderado en un proceso, no restringe la autonomía de la voluntad del titular del derecho o poderconferente y la posibilidad de que pueda asumir defensa personalmente o comunicar a su apoderado con ese fin; toda vez que, tanto el mandatario y su apoderada ahora accionante les correspondía igualmente tomar las medidas necesarias con el objetivo de asumir defensa.
Queda claro entonces, que la notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-005/2014 al titular de la acción constituye un acto válido en cuanto a la persona, aclarando que no se ingresó a la revisión de validez o no de la diligencia de notificación realizada en sede administrativa porque no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa
- “este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso; protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
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