SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que el derecho al agua se encuentra constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, así como también en diferentes instrumentos internacionales, estando prohibido su corte arbitrario o injustificado, puesto que para que pueda darse el mismo, necesariamente se debe cumplir un procedimiento por la autoridad facultada para ello; así, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: “…en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas son añadidas), por cuanto y conforme se indica en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante estas situaciones de privación de servicios básicos, se flexibiliza la naturaleza subsidiaria que hace al amparo constitucional.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente así como de los indicados por cada una de las partes del presente amparo constitucional, se establece que es evidente la denuncia de corte del agua potable realizada por los accionantes, puesto que de la intervención realizada en la audiencia de la presente acción como del informe SEM.GOP.INF.-230/2015 de 10 de marzo, la medida de hecho de corte de suministro de agua fue realizada por la hoy demandada, acción que habría asumido alegando que es propietaria tanto del inmueble como de los medidores, es así que señalando que no puede admitir conexiones clandestinas, procedió a cortar de manera interna el suministro de agua potable, además el abogado de la demandada, también en audiencia, confirmó el corte de agua agregando, que dicha medida se debe a que como emergencia de la transferencia del 50% del inmueble, ahora existen dos viviendas, por cuanto corresponde a los accionantes si quieren suministro de agua potable tramitar el servicio ante SEMAPA, solicitando la instalación de un nuevo medidor; en ese marco, se puede colegir que la medida asumida por la demandada al impedir el acceso al agua, tanto de los accionantes como de las personas que viven al interior de la casa junto con ellos, y de manera arbitraria, incurrió en medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, derecho fundamental que merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia de este líquido elemento en el diario vivir de las personas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. Análisis del caso concreto
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- CONFIRMAR