SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se tramitó un proceso ejecutivo seguido por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez contra Jaime Urquidi Terán, en el que presentó una tercería de derecho preferente que fue declarada probada por Auto de 27 de mayo de 2013; planteado el recurso de apelación por los ejecutantes, una vez concedido se resolvió por Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, mismo que anuló la Resolución impugnada, disponiendo se dicte una nueva.

El Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, señaló como parte de su fundamentación que “se observa la existencia de la Sentencia Constitucional de fecha 12 de julio de 2010, que determina aprobar la resolución de 25 de enero de 2007 y conceder la tutela impetrada, y que significada que la Sala Civil II pronuncie nueva resolución en lugar del auto de fecha 31 de octubre de 2006 que había dispuesto anular obrados hasta que se inicie nueva demanda, consecuentemente al haberse dispuesto por el tribunal de garantías y Tribunal Constitucional dicho aspecto, significaba que el proceso debía volver al estado en que se encontraba antes de la resolución de 31 de octubre de 2006. Que dichos antecedentes procesales resultan de trascendental importancia y su fundamentación por el juez a quo es determinante en la consideración de la tercería de derecho preferente interpuesta por Janet Alcocer Vargas” (sic), sin considerar que todos los actuados procesales que fueron anulados y que también fueron sometidos a control constitucional, han quedado sin efecto no teniendo ningún valor legal dentro del proceso ejecutivo, por consecuencia de la nulidad; por lo que, no debieron ser considerados en la fundamentación de la resolución de tercería.

La tercería de derecho preferente, debe sujetarse a un trámite de puro derecho, basada en la prueba documental que fue acompañada, y conforme a los arts. 356, 362.II y 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acreditando la prelación y preferencia en el pago de la acreencia subrogada de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), respecto del crédito de los ejecutantes que inscribieron una anotación preventiva que caducó ipso jure en aplicación del art. 1553 del Código Civil (CC).