SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.5.
En el proceso ejecutivo que siguió Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez contra Jaime Alfonso Urquidi Terán, en etapa de ejecución de sentencia, Janet Alcocer Vargas presentó tercería de derecho preferente, demandando el pago de la acreencia subrogada de $us20 000.- más sus accesorios de ley, luego de una serie de incidentes y apelaciones, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 27 de mayo de 2013 que declaró probada la tercería, apelada la misma, por Auto de Vista, las autoridades demandadas resolvieron anular el Auto impugnado sin ingresar al examen de fondo, por considerar que no se encuentra debidamente fundamentado, estableciendo que en cumplimiento de la SC 0575/2010 de 12 de julio, el proceso volvió al estado anterior a la emisión del Auto de Vista de 31 de octubre de 2006, y que ello es de “trascendental importancia y su fundamentación por el juez a quo es determinante en la consideración de la tercería de derecho preferente interpuesta por Janet Alcocer Vargas” (sic).
A los fines de ingresar al examen de fondo de la presente acción tutelar, es necesario establecer el cumplimiento de los presupuestos para ingresar a revisar la actividad de la legalidad ordinaria del Tribunal de apelación demandado, según la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, los presupuestos para su procedencia consisten en la demostración de la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, esta condición se halla cumplida por el accionante, dado que en la fundamentación de la acción tutelar, expresó que para resolver la apelación, se consideró indebidamente que a tiempo de decidir sobre la procedencia de la tercería, no se hubiera valorado adecuadamente actuados procesales que fueron anulados y que tendrían trascendental relevancia, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo señalando que la motivación “puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’’, al contrario el derecho al debido proceso se considerará vulnerado si la fundamentación no es clara ni supera los puntos demandados, de tal manera que, una inadecuada atribución de efectos jurídicos a una resolución inidónea para producirlos, constituye una vulneración al debido proceso; de tal forma que, de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en cumplimiento a la Resolución de 25 de enero de 2007, pronunciada en acción de amparo constitucional a instancias del ejecutante ahora tercero interesado, la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró subsistente el Auto que rechazó el incidente de nulidad así como la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, esta declaración fue provisional en tanto se absuelva la revisión por el extinto Tribunal Constitucional, es así que, se pronunció la SC 0575/2010 de 12 de julio, que aprobó la resolución en revisión y concedió la tutela, en cumplimiento luego de allanado el efecto correcto de los recursos de apelación pendientes de resolución, se dictó el Auto de Vista de 11 de octubre de 2013, confirmando la Sentencia como se tiene expuesto en la Conclusión II.3 citada supra.
En consecuencia, el proceso ejecutivo, no volvió al estado anterior a la Resolución de 31 de octubre de 2006, suponiendo que los actuados intermedios quedaron sin efecto legal, como equivocadamente razonaron las autoridades demandadas, aquella apelación fue resuelta por Auto de Vista de 11 de octubre de 2013, y en virtud de la subsistencia provisional de la Sentencia (Conclusión II.2) que luego fue consolidada, los efectos intermedios también lo fueron; en consecuencia, el sustento jurídico procesal que determinó la nulidad del Auto de 27 de mayo de 2013 apelado, vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia contenido en el art. 115.II de la CPE; en el mismo sentido, aquel Auto de Vista, a tiempo de establecer que los antecedentes procesales resultan de trascendental importancia, no estableció en qué consistiría esta capital importancia y menos aún por qué la misma debería ser reparada por el Juez a quo, y no por el Tribunal de apelación con plena atribución según el art. 236 del CPC.
En cuanto a los requisitos 2 y 3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, se tiene que el Tribunal de apelación, no ingresó a resolver el fondo de los agravios expuestos en la apelación que dio lugar al Auto de Vista, sin la realización de una valoración probatoria, no se podría exigir al accionante la fundamentación de la misma fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; en similar línea, al no ingresar al fondo de la pretensión no aplicaron ni en uno u otro sentido el ordenamiento jurídico concreto y o particular que rige la tramitación de la tercería y/o las normas sustantivas que rigen la caducidad de la inscripción, dado que esta es una atribución privativa de los jueces y tribunales de grado; en consecuencia, se concede la tutela en relación al cumplimiento del primer requisito de procedencia para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.5.
- Fragmento 17