SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se colige que, en la localidad de Caranavi, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes -menores de edad- por la presunta comisión del delito de asesinato, los mismos se encuentran con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Calahuma” de Viacha del departamento de La Paz; por lo que, solicitaron al Juez de la causa que ordene a la Fiscal de Materia asignada al caso, emita conminatoria para que el funcionario policial demandado, informe sobre su conducta en el proceso de investigación e indique cuáles son los actos de investigación que hubieren ofrecido, con el propósito de desvirtuar los riesgos procesales manifestados por la autoridad jurisdiccional, y así, poder solicitar la cesación a la detención preventiva; por cuanto, extrañan que habiendo transcurrido más de veintiocho días, no exista informe alguno; en consecuencia, por la negligencia del demandado se vulneraron sus derechos constitucionales.
Tomando en cuenta que la acción de libertad: “…procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” -art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; y, los antecedentes expuestos ut supra, esta Sala entiende que los accionantes vinculan la lesión de su derecho a la libertad con la inexistencia del informe del funcionario policial demandado, en el entendido que dicho informe sería la base para desvirtuar los riesgos procesales y permitiría a los accionantes pedir audiencia de cesación a la detención preventiva.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el informe del demandado -ahora extrañado por los accionantes-, no se constituye en un acto procesal que afecte de manera directa a la situación procesal de los imputados -hoy accionantes-, en razón a que su situación de detenidos preventivos emergió, según la demanda tutelar, de los riesgos procesales del art. 234.3 y 4 del CPP -actos preparatorios de fuga; y, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior de no someterse al mismo-, es decir, concurrieron dos motivos por los cuales la autoridad judicial que conoce la causa determinó la detención preventiva de los accionantes.
En ese sentido, la supuesta dilación del demandado en presentar los informes solicitados no se constituye en una acción u omisión de la que dependa directamente la libertad física de los accionantes, ya que será el Juez cautelar quien valorará y determinará en audiencia si corresponde o no otorgar la cesación de la detención preventiva que dispuso; consiguientemente, al no evidenciarse los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde negar la protección.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en la acción de libertad.
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR