SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 41 a 42, señalaron lo siguiente: a) El 16 de abril de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de alzada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luís Surco Huallpa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el hoy accionante por el delito de violación, dictó la Resolución 132/2015, admitiendo las apelaciones interpuestas por la parte querellante particular y la referida Defensoría, declarando la procedencia de las cuestiones planteadas, y en su mérito se revocó la Resolución 09/2015 de 17 de marzo emitida por el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Chuma, manteniendo la detención preventiva del imputado Celestino Chuquimia Yujra, de conformidad al art. 235 ter del CPP; b) Bajo esos antecedentes, el Tribunal de alzada dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales plasmados en los arts. 178 y 180 de la CPE, específicamente el debido proceso y la igualdad de las partes, pues en ningún momento se vulneraron los derechos y las garantías constitucionales que alega el hoy accionante, más aún cuando dicha determinación fue asumida bajo las directrices de los arts. 398 y 124 del citado CPP, por lo que el fallo dictado cuenta con la debida fundamentación y motivación; c) En la determinación asumida se resolvió de manera clara que mediante Resolución 026/2014, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante debido a que concurrirían la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, los cuales se encuentran en el art. 233.1 y 2 del referido cuerpo legal, por lo que al solicitar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del precitado Código, le correspondía la carga de la prueba al imputado, debido a que éste tenía la obligación de desvirtuar las razones que fundaron la detención preventiva. Sin embargo, de las pruebas aportadas se constató que ninguna de ellas desvirtúa las razones de su detención preventiva, expuestas en la citada Resolución 026/2014; d) Si bien en el presente caso, la parte accionante reclamó la presentación extemporánea del recurso de apelación de medida cautelar, debe tenerse presente que la autoridad judicial a quo, simplemente habría notificado a las partes con la Resolución 09/2015 en audiencia de 17 de marzo; no obstante, al hacer uso del art. 125 del CPP relativo a la explicación, complementación y enmienda, el plazo para interponer el recurso de apelación corre a partir del momento de la notificación con el Auto que resolvió dicha solicitud. En el presente caso, no existe notificación alguna a las partes realizada en la audiencia, o de forma escrita con el Auto complementario emitido en la misma, razón por la cual los escritos de apelación interpuestos por Luís Surco Huallpa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron presentados dentro del plazo establecido por el art. 251 del citado cuerpo normativo; y, e) Con relación a la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se debe considerar que ese Tribunal se constituye en un Tribunal de apelación, por lo que centra su atención en advertir si la Resolución apelada se encuadra o no a normas constitucionales y legales, si la determinación asumida por el a quo merece ser modificada, enmendada, confirmada o anulada, pues lo contrario sería inclusive usurpar funciones por un Tribunal de apelación, por lo que dicho reclamo debe ser de conocimiento de la autoridad judicial competente.