SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 027/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante en su memorial de acción de libertad no hace mención a los institutos procesales establecidos en el art. 125 de la CPE; es decir, no señaló que su vida se encuentre en peligro, que se encuentra amenazada, o que sufra una persecución ilegal, toda vez que este elemento más el procesamiento indebido están vinculados a que el Ministerio Público inició una persecución penal por el delito de violación contra el imputado, por lo que la investigación penal se encuentra bajo el control del Juez de Instrucción cautelar de Chuma, quien emitió la Resolución 026/2015 -según lo referido por el hoy accionante-, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor para que asuma defensa en libertad, causando agravio a la parte querellante, por lo que se formuló recurso de apelación contra dicho fallo, emitiéndose la Resolución 132/2015 de 16 de abril, la cual se encuentra debidamente fundamentada, conforme al art. 124 del CPP, resolviendo revocar la Resolución 026/2015 y determinando, por consiguiente, la detención preventiva del imputado; 2) Las Salas Penales se constituyen en tribunales de alzada dentro del marco establecido por el art. 398 del CPP, teniendo para ello un límite competencial; es decir, que dentro de esos márgenes tienen que valorar y compulsar las resoluciones emitidas por los juzgados inferiores. En ese entendido, dichos tribunales, no pueden revalorizar ninguna prueba, más al contrario, tienen que hacer una valoración de los fundamentos sostenidos por la autoridad que pronunció la resolución impugnada, como también la valoración de los riesgos procesales para determinar la probabilidad de participación, el peligro de fuga y obstaculización, ese elemento, si bien no mantiene un razonamiento por parte del juez que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva -que se defienda en libertad-; sin embargo, en esa segunda valoración respecto a los razonamientos esgrimidos por el juez bajo el principio de proporcionalidad y de garantizar la presencia del imputado en todos los actos procesales vinculados a los riesgos de fuga y obstaculización, fueron razonados por las autoridades demandadas a momento de revocar la Resolución 026/2015 y disponer la detención preventiva del imputado, dicho elemento y la competencia otorgada a los tribunales de alzada les permite modificar la situación jurídica cuando los agravios son evidentes y los razonamientos del juez no cumplen con el principio de proporcionalidad, objetividad y razonabilidad que deben observar a través de una serie de líneas jurisprudenciales en las que señalan que las autoridades judiciales a momento de emitir una resolución deben valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, puesto que, cuando éste solicita la aplicación de medidas cautelares, razona en base a esos elementos de convicción y subsume además el hecho a los tipos penales por los cuales está imputando o acusando en su caso; y, 3) De acuerdo al informe emitido por las autoridades demandadas, se observa que el Tribunal de alzada fundamentó su Resolución en los arts. 124 y 233.1 y 2 del CPP, y en la línea jurisprudencial utilizada “…como son las Sentencias Constitucionales N° 709/ y 1290/2014…” (sic), que vinculan a los tribunales de alzada a poder valorar, y si el agravio es evidente modificar o revocar las resoluciones venidas en grado de apelación, por lo que no se observó ninguna violación a derecho o garantía establecida dentro de los marcos del art. 125 de la CPE; máxime, si las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas en el tiempo inclusive de oficio tal como lo dispone el art. 250 del CPP.