SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

de acuerdo al informe emitido por las autoridades demandadas

Ante la problemática formulada, en cumplimiento de la normativa procesal constitucional, el Tribunal de garantías tenía el deber de analizar el expediente para emitir un fallo justo, mismo que tiene que responder a los datos del proceso, en resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica; empero, de la Resolución 027/2015 de 17 de abril pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías-, se evidencia que en el Considerando II punto Cuarto, se señala lo siguiente: “Que, en el presente caso, de acuerdo al informe emitido por las autoridades demandadas, se observa que la Sala Penal Tercera de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 124 de la Ley 1970 sino que también en la valoración de los riesgos procesales establecidos en el art. 233 nums. 1) y 2) de la Ley 1970 y la línea jurisprudencial utilizada como son las Sentencias Constitucionales N° 709/ y 1290/201 que vinculan a los Tribunales de Alzada el de poder valorar y si el agravio es evidente modificar o revocar las resoluciones venidas en grado de apelación; ese elemento fue cumplido por las autoridades demandadas, por tanto no se observa ninguna violación a derechos o garantías…” (sic) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Se advierte en consecuencia, que extrañamente el Tribunal de garantías llegó a la conclusión que al dictar el Auto de Vista cuestionado, las autoridades ahora demandadas valoraron los riesgos procesales y no vulneraron los derechos del accionante, pero lo hizo basándose únicamente en el informe emitido por los Vocales demandados, sin efectuar un análisis minucioso del Auto de Vista pronunciado en apelación por las autoridades demandadas, documento que no cursa en el expediente, pese a que en el memorial de demanda de la presente acción de libertad, el hoy accionante solicitó en el Otrosí tercero que la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, remita copia legalizada del acta de audiencia de consideración de apelación incidental interpuesta por Luis Surco Huallpa contra la Resolución 026/2014 de 28 de noviembre. Asimismo, consta que en el Auto de admisión de la acción de libertad de 17 de abril de 2015 (fs. 38 y vta.), el Tribunal de garantías, refiriéndose al citado Otrosí, dispuso que se notifique a la Sala Penal Tercera a fin de que se remita lo solicitado por el accionante, figurando la respectiva diligencia de notificación al Vocal de dicha Sala, Ángel Arias Morales (fs. 40).

Sin embargo, no consta que dicha acta de audiencia hubiera sido remitida al Tribunal de garantías y menos el Auto de Vista por el que se revocó la Resolución apelada, omisión que obligaba a exigir la remisión del citado actuado a la Sala Penal Tercera para poder resolver el fondo del reclamo, porque el hecho de no contar con esa pieza procesal impedía al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la referida Resolución. Consiguientemente, no correspondía en derecho emitir un fallo en base a un informe brindado por los Vocales demandados, el mismo que no se constituye en una pieza idónea para aseverar que los Vocales dictaron una Resolución en el marco de la normativa penal y la jurisprudencia constitucional.