SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

b)

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, manifestó que: a) Con relación al reclamo de la parte accionante sobre el cuarto intermedio efectuado en audiencia, el mismo fue con la finalidad de contar con documentación necesaria. Si bien se planteó un incidente de recusación en su  contra, la    misma fue resuelta mediante Auto 286/2015 de 26 de mayo; b) El Ministerio Público presentó un memorial de aclaración –refiriéndose a la imputación  formal– el cual fue puesto a conocimiento de los accionantes antes de que se instale la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, los mismos señalaron que no fue así, aspecto que no pudo evidenciarse, circunstancia que motivo a que interpusieran el recurso de reposición contra esa determinación; asimismo,  si bien se recurrió el Auto referido, el mismo no podía ser repuesto, toda vez  que no era una providencia de mero trámite, para lo cual debió tomarse otra   vía como la apelación. Con relación a lo impetrado por el Ministerio Público, la  “SC 1215/2012”, señala que: en caso de existir ambigüedad en la imputación formal, el Ministerio Público tiene la facultad de aclarar esa situación; c) Al no estar seguros sobre su situación jurídica, en su momento debieron interponer   un incidente, el cual hubiera sido considerado; por otra parte, el abogado de la parte accionante en audiencia hizo uso de la palabra, pero no interpuso el recurso apelación, mas al contrario reservó el derecho de apelar; d) Los accionantes a través de la acción de libertad solicitan la nulidad del Auto de 25 de mayo de 2015, sin que el mismo fuese apelado; y, e) Al haberse excusado se apartó del conocimiento de la causa; por lo que, el cuaderno procesal estaría bajo el control jurisdiccional del Juez de la misma materia de la ciudad de El Alto.

Faridy Arnez Arce, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) Presuntamente contra los accionantes se habría aplicado una medida drástica en remitirlos a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro de La Paz, además denunció la  ausencia de fundamentación en la imputación y que la aprehensión fue ilegal; esos aspectos debieron haber sido denunciados ante el juez de control jurisdiccional. El Ministerio Público emitió la Resolución de aprehensión que fue anterior a la formulación de la imputación, con el que fueron notificados los accionantes; es decir, desde un inicio conocían cuál era su situación; en ese entendido siguiendo con el procedimiento establecido y al existir elementos de convicción que hicieron suponer que eran autores de los ilícitos denunciados,   dio lugar a que se emita la orden de aprehensión, ejecutándose el mismo se los puso a conocimiento de la Jueza cautelar en el plazo de veinticuatro horas; 2)  Se denunció que en la imputación formal se extrañaba los nombres de los accionantes, admitiendo que fue un error y que advertidos de su equivocación trataron de subsanar, lo que no implica una ampliación de la imputación,  además con ese actuar no se vulneró derechos ni garantías constitucionales; y, 3) La Resolución de imputación cumplió con las formalidades legales establecidas en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); los accionantes al identificar irregularidades en la imputación formal, debieron plantear un incidente de actividad procesal defectuosa; asimismo, cabe señalar que al concluir la audiencia cautelar, no formularon apelación contra la Resolución, sólo manifestaron que reservaban ese derecho, al no haber actuado de esa manera consintieron ese acto que consideran lesivo; que pretenden revertirlo con una acción de libertad mal planteada. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela.