SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

III.4. Análisis del caso

Dentro el proceso investigativo seguido por el Ministerio Público contra    los accionantes, por la supuesta comisión de los ilícitos de     incumplimiento de deberes, evasión y otros, los accionantes fueron comisionados para cumplir una vigilancia del domicilio donde se encontraba Martín Belaunde Lossio, quien cumplía detención     domiciliaria y al enterarse de su fuga, fueron convocados a prestar su declaración informativa ante la FELCC, circunstancia en la que fueron aprehendidos. Al haberse emitido la imputación formal, advirtieron que   en dicho actuado no fueron consignados sus nombres y tampoco solicitaron audiencia de aplicación de medidas cautelares; por ese     hecho consideraron que fueron imputados ilegalmente. El Ministerio Público, recusó a la Jueza  demandada sin fundamento alguno y sin observar el procedimiento legal, lo que dio lugar a su rechazo mediante   el Auto 286/2015. Los Fiscales de Materia al advertir esa omisión, en la misma audiencia solicitaron complementación, es decir la inclusión de los nombres y el pedido de señalamiento de audiencia, solicitud que fue efectuado después de la recusación planteada, lo que consideran   irregular; además, les impusieron una medida drástica al remitirlos a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro de La Paz. Esos supuestos    actos irregulares habrían sido validados por la Jueza demandada, por cuanto habiendo planteado el recurso de reposición contra el Auto 286/2015, el mismo fue rechazado.

Ahora bien, los accionantes refieren que en circunstancias de haber sido aprehendidos, advirtieron que en la imputación formal no fueron consignados sus nombres, por ese aspecto el procedimiento seguido fue ilegal; al respecto de los antecedentes se establece que los datos de identificación personal fueron señalados en la imputación formal, por lo que no es evidente tal afirmación, además en el hipotético caso de que existan omisiones o defectos, corresponde interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, para que el Juez pueda considerar si    existe o no vicios. Según los accionantes, el Auto 286/2015, fue emitido   sin precisar los elementos que sustenten tal determinación; es decir,     sólo se efectuó una relación de antecedentes; además, no se le asignó  una numeración; habiendo planteado el recurso de reposición y      posterior complementación y enmienda que fueron rechazados, por      todo ello consideran que dicha Resolución lesionó sus derechos constitucionales; sin embargo, si bien es cierto que los accionantes interpusieron el recurso de reposición contra el Auto referido, ese    aspecto no es viable, en razón a que por esa vía sólo procede contra providencias de mero trámite, con la finalidad de que el juez o tribunal, advertido de su error revoque o modifique el actuado procesal    observado, de tal manera al considerarlo como lesivo, no se advierte que los accionantes hayan interpuesto el recurso de apelación, basado en el principio de impugnación y acceso a la segunda instancia, para              que el acto denunciado pueda ser revisado y enmendado por el superior   en grado; en ese entendido al no proceder de esa manera, no agotaron  las vías idóneas de reclamación intraprocesal, desconociendo así el principio de subsidiariedad.

En ese orden, si bien los accionantes alegan que interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, sobre el traslado de los mismos a la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, consideran que tal determinación es demasiado drástica y por ese aspecto sus vidas     estarían en peligro; sin embargo, se desconoce el pronunciamiento del Tribunal de alzada, aspecto que impide considerar esa problemática; conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional estableció cinco presupuestos con relación al principio de subsidiariedad   en la acción de libertad, puntualizando que:“4. Cuando existe      imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial     de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponerla acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.

Consiguientemente, conforme a los fundamentos expuestos     corresponde denegar la tutela al no verse agotado el mecanismo         ordinario de defensa idóneo y eficaz –apelación incidental– para el restablecimiento de la presunta lesión sufrida, por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.