SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo, seguido contra Ramiro Cazas Pérez, Francisco Poma Mamani y Francisca Cabas de Poma, el 13 de marzo de 2014, en el remate dispuesto por Resolución 364/2010 de 9 de diciembre, luego de la puja pertinente, se adjudicó el lote 22, ubicado en la manzana "223", de la "zona el Villa Bolívar", en la suma de $us25 000.-(veinticinco mil dólares estadounidenses), a cuyo efecto el 17 de ese mes y año, procedió a pagar el saldo del precio, a pesar de lo cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, determinó que con carácter previo a ordenar lo que en derecho corresponde se adjunte el depósito judicial, extendido por Depósitos Judiciales, en contradicción a lo establecido en el art. "445" –lo correcto es 545– del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), porque debió aprobar el remate sin noticia al ejecutado, al haberse pagado dentro del plazo señalado en una cuenta fiscal.
Ante lo cual el 15 de abril de 2014, al obtener el desglose de la solicitud de depósito judicial, el certificado respectivo, pidió la aprobación del remate sin que el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto proveyera conforme a derecho, al determinar que con carácter previo se ponga a conocimiento de las partes; por lo que, se procede a cumplir lo instruido, como si ello fuere imprescindible para la aprobación del remate.
El 5 de mayo de 2014, Francisco Poma Mamani, solicitó el sobreseimiento del juicio ejecutivo, pasando su pedido a conocimiento de partes; asimismo, el 13 de igual mes y año, se reiteró la aprobación del remate, a lo que el Juez A quo, le respondió que antes debe de responder lo planteado por el ejecutado, por cuanto procedió a acatar lo determinado, para posteriormente el 13 de agosto del citado año, advertir a la referida autoridad judicial los errores procedimentales cometidos; argumentos a pesar de los cuales dicho Juez emitió la Resolución 246/2014 de 15 de agosto, realizando una errada interpretación del art. 541 del CPC.1976, al dar lugar a la solicitud de sobreseimiento antes que a la aprobación del remate; fallo que a pesar de ser apelado el 10 de septiembre del mismo año, fue confirmada por el Juez ad quen, por Resolución 30/2015 de 23 de enero, con argumentos forzados que lesionan el debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica y legalidad y el derecho a la propiedad, por haberse desconocido que su persona cumplió a cabalidad con los requisitos para la emisión de la aprobación del bien inmueble adjudicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR