SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncio que dentro del proceso civil ejecutivo, seguido contra Ramiro Cazas Pérez, Francisco Poma Mamani y Francisca Cabas de Poma, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus vertientes de la seguridad jurídica, la legalidad, la congruencia, y la interpretación de la legalidad ordinaria, al haber desconocido que su persona cumplió a cabalidad los requisitos que viabilizaban la emisión de la aprobación del remate del lote 22, ubicado en la manzana "223", de la "zona el Villa Bolívar" de El Alto, pronunciando de forma ilegal la Resolución 246/2014, para beneficiar al ejecutado con el sobreseimiento del juicio, sin considerar sus reiterados pedidos de aprobación del remate, realizando una errada interpretación del art. 541 del CPC.1976; Fallo que a pesar de ser apelado el 11 de septiembre del mismo año, fue confirmado por el Juez ad quen también demandado a través de Resolución 30/2015, proferida con fundamentos forzados que lesionan el debido proceso.
Conforme a autos se evidencia que dentro del proceso civil ejecutivo, el 13 de marzo de 2014, el accionante se adjudicó en remate el lote 22, ubicado en la manzana "223", de la "zona el Villa Bolívar" de El Alto, procediendo el 17 de ese mes y año, a pagar el saldo convenido, poniendo a conocimiento de la autoridad judicial lo obrado, para posteriormente el 18 del mismo mes y año, adjuntar boleta de solicitud de depósito judicial y depósito a la cuenta bancaria 13340996, ante lo que el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que con carácter previo a ordenar lo que corresponda se adjunte el certificado de depósito judicial, a cuyo efecto el 28 del citado mes y año, el impetrante de tutela pidió el desglose del depósito realizado, logrando adjuntar lo requerido recién el 16 de abril del aludido año, requiriendo así la aprobación del remate y adjudicación; pedido ante el cual, con carácter previo a ser considerado determinó el conocimiento de las partes, sin que curse en obrados objeción alguna presentada al respecto, como el planteamiento del recurso de reposición establecido en el art. 215 del CPC.1976.
Entretanto se corrió traslado a las partes, el 2 de mayo de 2014, por lo que el garante del ejecutado informó la cancelación del total adeudado, adjuntando al efecto el Certificado BF/EXT/GREA/017/2014 de igual fecha, pasando dicho memorial a conocimiento de las mismas, aspectos que fueron refrendados por el representante del Banco Fortaleza S.A., el 3 de junio del aludido año, solicitando el sobreseimiento.
Antecedentes por los cuales el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial demandado emitió la Resolución 246/2014, haciendo un análisis de todo lo obrado en el proceso, disponiendo el sobreseimiento del juicio a favor de los ejecutados, estableciendo que una vez ejecutoriado el fallo se determinaría la devolución del monto que el adjudicatario –ahora accionante– empozó, fundamentando al efecto que ante la cancelación total de la deuda conforme al certificado BF/EXT/GREA/017/2014, emitido por el Banco Fortaleza S.A.; y, la interposición de la solicitud de sobreseimiento antes de la aprobación del remate, en cumpliendo al art. 541 del CPC.1976, procede lo solicitado; fallo ante el cual el impetrante de tutela interpuso apelación argumentando vulneración de lo establecido en el art. 545 del aludido Código, por someter su petición de aprobación de remate al cumplimiento de la presentación del certificado de depósito judicial para posteriormente pasarla a conocimiento de las partes, desconociendo el cumplimiento del pago total, entre tanto el ejecutado realizó presentó la solicitud de sobreseimiento.
Argumentos ante los cuales el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial, por Resolución 30/2015, resolvió confirmar el Fallo cuestionado realizando una adecuada valoración de los antecedentes procesales, de los argumentos del apelante y de la normativa, fundamentando que para determinar el sobreseimiento, no debe existir la aprobación del remate, ni el pago de la deuda, objeto del proceso ejecutivo, presupuestos que al no advertirse permiten la validez de la solicitud de sobreseimiento en cumplimiento al art. 541 del CPC.1976; mientras que la inadecuada atención de los pedidos realizados por el accionante al no haber sido impugnada en su momento a través del reclamo respectivo, impide el conocimiento posterior de ello conforme al art. 16.I de la LOJ.
Antecedentes por los cuales se puede advertir que las Resoluciones 246/2014 y 30/2015, emitidas por las autoridades demandadas se encuentran adecuadamente fundamentadas y motivadas, realizando un apropiado examen de los aspectos planteados por el accionante primero para la aprobación del remate y el cuestionamiento a la aprobación del sobreseimiento antes que su pedido; y, posteriormente en apelación cuestionando la ausencia de valoración de los mismos aspectos, fundamentando adecuadamente los puntos cuestionados, conforme a la normativa vigente aplicable al caso, estableciendo criterios razonables de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo al efecto determinado de forma clara lo cuestionado, los elementos probatorios, la normativa y el consiguiente nexo de causalidad entre lo cuestionado, analizado y resuelto; no haciéndose así evidentes las vulneraciones del derecho al debido proceso.
Por su parte en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad del accionante, es importante aclarar que el mismo en ningún momento fue constituido; dado que la adquisición del remate solo le otorgó un derecho espectaticio, que en tanto no se perfeccione no puede entenderse como afectado, debiendo así cumplirse con carácter previo los prepuestos establecidos en el art. 545 del CPC.1976, con relación al pago total del saldo del bien rematado, la aprobación mediante auto el remate y extensión de la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes; son requisitos sin los cuales no es posible considerar que la venta haya sido perfeccionada, como ocurrió en el presente caso donde ante la inexistencia de lo señalado, el garante del ejecutado habiendo pagado el total de lo adeudado solicitó el sobreseimiento en aplicación al art. 541 del citado Código , que al ser aceptado dispuso la devolución del monto entregado por el impetrante de tutela, dejando de lado la posibilidad del referido de adquirir el derecho propietario, mismo que al no haber existido no puede ahora ser impugnado como vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'
- III.3. Análisis en el caso concreto
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