SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

1)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 162 a 168 vta., en el cual manifestaron lo siguiente: 1) El fallo impugnado estableció que los actos administrativos en general gozan de las características de legitimidad, exigibilidad o ejecutividad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad conforme los arts. 48 al 51 y 116 y ss del DS 27113 de 23 de julio 2003, es decir, lo contrario a lo acusado en la acción de amparo constitucional, también se estableció que la legitimidad supone que el acto administrativo se encuentra conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y por ello su presunción; 2) El Tribunal de casación no solo es que se basó en la aplicación de las características esenciales de los actos administrativos para resolver el recurso de la entidad hoy accionante, dándoles incluso relevancia sino que razonó más allá de lo dispuesto por la misma ley al establecer que la finalidad misma de la administración de justicia es aquella que deriva del mandato constitucional, entendiendo que los administrados deben saber con certeza sus derechos y obligaciones de modo que tengan certidumbre de cómo y cuándo y en qué circunstancia deben exigir y cumplir las mismas, esperando esa seguridad de parte del Estado a través de sus diversos órganos que lo conforman, pues no es razonable exigir que se cumpla un acto administrativo cuya validez se encuentra cuestionada; 3) La ATT demandó la ejecución del cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1400, solicitando se gire el Pliego de Cargo correspondiente entendiendo que al haberse concluido el procedimiento administrativo dicho acto era plenamente ejecutorio, sin que las acciones interpuestas constituyan causales que suspendan la ejecución de aquel acto, pero también quedó claro que se exige como condición que la Resolución Administrativa antes citada, tenga que estar ejecutoriada, condición que no cumplía ya que estaban con proceso contencioso administrativo conforme las certificaciones adjuntadas al expediente de la causa; 4) Quedó establecido que la ejecución del acto administrativo por parte de la ATT, sin considerar que la empresa NUEVATEL S.A. haya controvertido e impugnado lo resuelto por la instancia administrativa correspondiente estando pendiente la resolución ambas demandas contencioso administrativas y puede que su ejecución genere evidentes perjuicios a la referid empresa de telecomunicaciones pero además generar incertidumbre jurídica por la posibilidad de que el órgano competente deje sin efecto el acto administrativo impugnado; 5) El Tribunal consideró dejar establecido que el proceso contencioso administrativo fue instituido como mecanismo de control jurisdiccional de los actos de la administración pública de modo que se observe si los actos han sido desarrollados en apego a la ley y el mismo no haya sido producto del poder autoritario y por el cual se conculquen derechos de quienes se encuentran sometidos a las decisiones administrativas y una ejecución administrativa del acto, bajo tales razonamientos se consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental, al contrario apegó su razonamiento a los cánones legales y constitucionales; y, 6) Por lo expuesto consideran que no incurrieron en una errónea interpretación del art. 54 de la LPA, ya que se demostró que actuaron en el marco legal, en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada, manteniendo incólume el Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014.