SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa”

Queda claro y se debe precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo es imprescindible que las mismas sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, en este caso particular porque no se consideró los entendimientos asumidos por la máxima instancia judicial en referencia a la legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos; incluyendo que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado no obró con razonabilidad al olvidar que su propio análisis contradice los entendimientos plasmados en los Autos Supremos  74/2006 de 23 de agosto y 158/2010 de 21 de mayo, donde de forma clara señalan que: “…la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. El artículo 55 parágrafo II, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: ‘se suspende la ejecución del acto administrativo de oficio o a solicitud del recurrente por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante’, entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa” (las negrillas son adicionadas), lo que demuestra que la administración pública tiene el derecho de ejecutar sus actos con mayor razón si tienen que ver con los intereses del Estado, además que los mismos están sujetos a la ley y por lo tanto son válidos, adyacente al hecho que el presente caso ya que la entidad sancionada utilizó todos los medios y recursos otorgados por ley, en consecuencia, la ATT con la fuerza ejecutiva establecida en el art 55 de la LPA, procedió a solicitar la ejecución de la sanción que se encontraba firme y subsistente en sede administrativa, extremos sobre los cuales las autoridades demandadas no pronunciaron fundamento alguno, por lo que, es imperante precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: 1) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;      2) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, 5) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, pues la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y que sus argumentos fueron considerados y analizados en función a la normativa vigente.

En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, el Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014, no se adecuó al principio rector que debe regir a toda resolución judicial y que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, por lo que, de forma clara se observa que en el caso objeto de análisis, las autoridades demandadas claramente omitieron efectuar una valoración integral y armónica de los elementos llevados a su consideración; consecuentemente, incumplieron su obligación de emitir su fallo debidamente fundamentado pues al no exponerse con claridad los motivos en los cuales sustentaron su decisión, el justiciable no puede tener la certeza de que se obró conforme a la normativa legal vigente y los valores constitucionales, tanto sustantiva como adjetiva, vulnerando de esta forma el debido proceso en su elemento de exigencia pertinencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; además, de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no argumentaron sobre las normas expuestas en el recurso de casación presentado.