SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad, motivación, fundamentación y pertenencia, a la defensa, a la tutela judicial, efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso de ejecución de cobro coactiva fiscal instaurado contra la empresa NUEVATEL S.A., las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014, donde declararon infundado el recurso de casación que interpuso la ATT, sin ningún tipo de fundamentación y con una evidente falta de motivación y pertinencia, puesto que hacen una interpretación lesiva a sus derechos constitucionales al limitar la ejecución de un acto administrativo que según los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no gozaría de ejecutoriedad poniendo en duda la legalidad de los actos administrativos, más aún cuando se ha demostrado de sobre manera que el proceso contencioso administrativo no limita la ejecución del cobro coactivo, por lo que, no realizaron una valoración correcta de los antecedentes menos la consiguiente ejecución de los actos de la administración pública y la legitimidad de la que gozan.

De la compulsa de la documentación que cursa en el expediente se observa que después de diversos actuados administrativos en sus diferentes instancias, la ATT resolvió sancionar a NUEVATEL S.A. mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1400 de 13 de junio, donde se determina como monto a cancelar Bs13 948 560.- equivalente a $us1 916 010.-       (un millón novecientos dieciséis mil diez dólares estadounidenses); ahora bien, la problemática radica en que el Auto Supremo cuestionado consideró que las resoluciones administrativas de las cuales pide su ejecución la ATT, no se encontrarían ejecutoriadas y por lo tanto no correspondía que sea admitida la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal y pliego de cargo respectivo, ya que no se habría considerado que la empresa NUEVATEL S.A. controvirtió e impugnó dicha decisión y por lo tanto estarían pendientes de resolución, debido a lo cual la ejecución solicitada por el hoy accionante podría conllevar a un claro perjuicio a la entidad afectada con dicha sanción. Al respecto es necesario tomar en cuenta que el art. 69 inc. a) de la LPA, señala que quedará agotada la vía administrativa cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos, norma que se encuentra en concordancia con el DS 27113, que en el art. 49.II determina de forma clara que: “La interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo aplicación de los casos de suspensión establecido en el Artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo”; aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014, puesto que de manera genérica realiza un análisis parcial de los antecedentes, desconociendo lo determinado por los arts. 4 inc. g) y 32 de la LPA, que expresan que los actos de la Administración Pública, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; su eficacia queda suspendida únicamente cuando así lo señale su contenido, entendimiento que fue asumido en la variada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que el Auto Supremo cuestionado no mencionó ni consideró, al margen de que no argumentó los motivos del cambio ya que se conoce que todo acto administrativo se encuentra investido de varios caracteres, entre ellos una estructura de forma y fondo, como ser la legitimidad que hace presumir su validez así como su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación, mucho menos observó que ante la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1400, NUEVATEL S.A. interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante similar Resolución 2008/2137 de 1 de septiembre, por lo que, recurriendo también ante los recursos que la ley le franquea interpuso el jerárquico el cual fue resuelto por la Resolución Sectorial 2045 de 3 de marzo de 2009, que confirma lo dispuesto en el de revocatoria y en consecuencia la sancionatoria; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contencioso administrativa.