SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
a
El accionante, por intermedio de su abogada se ratificó en el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) El proceso de cobro coactivo se inició a raíz de una reclamación administrativa presentada por Gregorio Tominovich ante la migración de un plan tarifario a otro por parte del operador, empresa NUEVATEL S.A., lo cual abrió la competencia del ente regulador; es decir, de la ATT para la tramitación de la reclamación que dio origen a la Resolución Administrativa (RA) 2004/0163 de 11 de febrero, a través de la cual se formuló cargos contra el operador al haber incurrido su conducta en las infracciones determinadas por el Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000; b) Dentro del debido proceso y el derecho a la defensa se declaró probada la reclamación administrativa presentada y se sancionó a la empresa citada con una multa de Bs262 802.-(doscientos sesenta y dos mil ochocientos dos bolivianos), la que fue impugnada por el operador, hecho que abrió la competencia para conocer el recurso de revocatoria que fue resuelto revocando la resolución impugnada; sin embargo, el usuario haciendo uso de su derecho de impugnación presentó recurso jerárquico; c) Se inició una investigación de oficio contra el operador que derivó en la Resolución 2005/1056 de 30 de junio, por la cual nuevamente se formuló cargos contra el operador por el incumplimiento de la cláusula cuarta numeral 4-6 del contrato de suministro por la migración de abonados a un plan diferente al contratado y la facturación indebida, establecida en el DS 25950; d) Interpusieron la demanda de ejecución coactiva fiscal la cual fue admitida ordenando la notificación del coactivado con la aplicación de medidas precautorias, debido a lo cual la empresa NUEVATEL S.A. interpuso incidente de nulidad y apelación del pliego de cargo, que fue elevado a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que determinó que los actos administrativos que emitió el ente regulador no se encontrarían plenamente ejecutoriados y por lo tanto anularon obrados; e) La naturaleza del proceso contencioso administrativo es diferente a un proceso de ejecución coactiva de proceso administrativo ejecutoriado ya que el primero tiene por objeto controlar la adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico tutelando efectivamente los derechos e intereses de los ciudadanos o entes perjudicados, mientras que los segundos tienen como finalidad la ejecución forzosa de una resolución ejecutoriada en sede administrativa, distinta del control de legalidad de quienes detentan el poder público; y, f) Todos estos argumentos fueron inobservados por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ya que omitieron pronunciarse sobre los aspectos señalados en el recurso de casación y emiten una resolución en total desmedro del Estado, toda vez que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, violentando su derecho a una tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa”
- CONFIRMAR