SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 180 a 183, concedió en parte la tutela solicitada y en consecuencia anuló el Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014, disponiendo que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y observando el principio de congruencia, en base a los siguientes argumentos: a) La Constitución Política del Estado en su art 128 establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona natural o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley”, consecuentemente este mecanismo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías vulnerados; b) Respecto al derecho al debido proceso la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, señaló “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (sic), por lo que, se hace necesario señalar que estando pendiente de resolución ambas demandas contenciosas puede conllevar que su ejecución ocasione evidentes perjuicios y dada la cuantía que representa la suma cuya ejecución se pretende, es indiscutible la probabilidad que su ejecución sea a través del embargo y el secuestro de bienes para su posterior subasta y remate, y el hecho mismo de su adquisición por terceros genera una incertidumbre e inseguridad no deseada que en todo caso debe buscarse evitar; c) Se “…dejó establecido que, de no existir una norma expresa que permita la ejecución de la Resolución Administrativa (…), sería permitir a la administración pública un acto discrecional, como conjuntamente es el caso de análisis, que bajo el entendimiento que los actos administrativos en general, tienen la calidad de ser ejecutorios, se pretende forzadamente tal medida, que como acertadamente se resolvió por el Tribunal de Alzada, no corresponde y en consecuencia tendrá que esperarse a que esa vía concluya y se cuente con sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, para luego proceder a su ejecución” (sic); d) Que “…la resoluciones cuya ejecución se pretende aún se encuentra controvertida y pendiente de resolución jurídica en la vía contencioso administrativa, y cuya ejecución anticipada a dichos fallos, es previsible que puede causar evidente perjuicio a la empresa demandada además de generar mayores controversias jurídicas, y con ellos, afectar derechos fundamentales de las personas” (sic); e) En cuanto a la naturaleza jurídica de los procesos contenciosos administrativos y el proceso coactivo fiscal “…refiere que así se trate de procesos cuyo objeto es distinto, debe quedar claro que para proceder a la ejecución de un acto administrativo firme en sede administrativa, debe haber norma expresa que autorice su ejecutoriedad y que además se debe considerar los criterios de suspensión referidos, que constituyen límites a la característica anotada del acto administrativo, aun su presunción de legitimidad” (sic); y, f) El Auto Supremo cuestionado si bien hace una relación sistemática de las normas administrativas; sin embargo, no explicó porque el cambio de entendimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en el Auto Supremo 74/2006 de 23 de agosto, hecho que vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.