SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de ejecución coactivo seguido por la ATT contra la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS Bolivia S.A. a consecuencia del incumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1400 de 13 de junio, acto administrativo por el cual se sancionó a la citada empresa por la suma liquida, exigible y vencida de Bs13 948 560.- (trece millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta bolivianos), demanda que fue admitida por la Jueza Primera de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario a través de Auto Interlocutorio 338/2009 y Pliego de Cargo 338/2009 de 18 de diciembre, disponiendo en consecuencia la aplicación de medidas precautorias; es así que la mencionada empresa interpuso incidente de nulidad por existir un supuesto incumplimiento al procedimiento legalmente establecido y de manera paralela, también planteó recurso de apelación contra el indicado auto, alegando la presunta inexistencia de requisitos legales respecto a la ejecutoria de la Resolución Administrativa Regulatoria que el ente regulador pretendió ejecutar.
Por Auto Interlocutorio 22/2010 de 18 de junio, la autoridad jurisdiccional rechazó el incidente de nulidad planteado y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo el cual recayó en la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que emitió el Auto de Vista 28/2014 SSA-I de 27 de enero, determinando anular obrados en una clara interpretación errónea de la ley ya que arguyen que las resoluciones que pretende ejecutar la ATT no cuenta con calidad de ejecutoria en razón de que existen procesos contenciosos administrativos pendientes de resolución.
Contra dicho fallo la entidad accionante dentro el plazo establecido interpuso recurso de casación en el fondo solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el citado Auto de Vista; sin embargo, las autoridades hoy demandadas a través del Auto Supremo 353 de 7 de octubre de 2014, declararon infundado el recurso sin ningún tipo de fundamentación y una evidente falta de motivación y pertinencia, ya que no hicieron una valoración correcta de los antecedentes puesto que indica que la prerrogativa del acto administrativo se encontraría limitada por el art. 54 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) omitiendo considerar el art. 69 del mismo cuerpo normativo, relativo al agotamiento de los recursos en la vía administrativa y la consiguiente ejecución de los actos de la administración pública y la legitimidad de la que gozan, ya que se supone que ha sido dictado conforme a derecho, no como indica el Auto Supremo antes referido, el cual hace una interpretación lesiva al limitar la ejecución de un acto administrativo que según los demandados no gozaría de ejecutoriedad poniendo en duda la legalidad de los actos administrativos, más aún cuando se ha demostrado de sobre manera que el proceso contencioso administrativo no limita la ejecución del cobro coactivo, toda vez que el primero tiende a realizar un mero control de la actuación administrativa y el segundo busca ejecutar las resoluciones impuestas por la administración pública, vías completamente diferentes que no se limitan entre sí.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa”
- CONFIRMAR