SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Lucio Flores Huayta, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero del departamento La Paz, mediante su abogado en audiencia señaló que: a) El trámite se encuentra listo para entregar desde el 30 de enero de 2015, no habiéndose apersonado los accionantes para recoger el mismo; b) Manifiestan no haber notificado a los accionantes con la certificación, alegando que las órdenes judiciales no se notifican; c) Este tipo de trámites los gestiona junto a las subcentrales, cantonales y mallkus, existiendo entre ellos y su autoridad acuerdos que establecen que en la regularización de terrenos se acordó que a la cabeza de las subcentrales y cantonales serán ellos quienes emitan estas certificaciones; por lo cual, consultó a esas autoridades originarias la situación de ese terreno, los que señalaron que, los accionantes se estarían apropiando de los terrenos que pertenecen a la comunidad; por tal razón, se solicitó certificación de ésa situación al Jiliri Mallku, quien manifestó que no se debe certificar nada, motivo por el cual, se retrasó el trámite; y, d) Finalmente, pese a que se rigen por las tradiciones y costumbres de la región y debieron ser las autoridades originarias quiénes diriman ese tema, a fin de no perjudicar y conforme a sus atribuciones que corresponden, el Municipio demandado, emitió el certificado presentado en audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PARA SU PROCEDENCIA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 33° (Notificación).
- REVOCAR