SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Al exponer su problemática, los ahora accionantes alegan que recabaron una orden judicial que fue presentada el 12 de agosto de 2014, en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero del departamento La Paz, para que se expida una certificación jurisdiccional que señale, si el lote de terreno rústico con una superficie de 47 479 m² de la comunidad Chuata de propiedad de los accionantes, se encuentra ubicado en la jurisdicción de la cuarta sección de la provincia Ingavi, pero pese a que dicho memorial fue derivado por el Alcalde Municipal a través de la hoja de ruta 966 a Asesoría Legal y de ésta a la Dirección Técnica, para la revisión de actuados, no se dío cumplimiento a la señalada orden judicial; por esta razón, a través de los memoriales de 19 de noviembre y 19 de diciembre de 2014, exigieron al Alcalde de Desaguadero respuesta a sus solicitudes, lo que tampoco ocurrió, lesionando así su derecho de petición.  

En audiencia, la abogada de la parte demandada informó que la orden judicial de referencia fue remitida tanto a la Dirección Técnica como a la Legal para expedir la certificación solicitada, la misma que se expidió el 30 de enero de 2015,  sin que los ahora accionantes se apersonaron a recoger dicho documento. A su vez, el Alcalde Municipal -hoy demandado- manifestó las razones por las cuales no se extendió oportunamente la certificación solicitada, aclarando que se debió a conflictos y a solicitudes efectuadas por la comunidad Chuata; por esa razón, recién se emitió la certificación requerida, pero los interesados aún no la recogieron.

A objeto de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es clara y concreta al señalar que la autoridad tiene la obligación de poner en conocimiento del peticionante la correspondiente respuesta, procediendo a la notificación en el domicilio señalado, de manera que cuando no se actúa en ese sentido, se lesiona el derecho de petición. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que en los memoriales presentados por la parte accionante el 19 de noviembre y 19 de diciembre de 2014, mediante los cuales solicitaron al Alcalde Municipal el cumplimiento de la orden judicial de referencia, se señaló domicilio en Secretaría de la autoridad demandada, sin que se evidencie que la respuesta a las solicitudes de los accionantes -la emisión de la certificación- se hubiese notificado en la Secretaría de dicha autoridad.

En consecuencia, las autoridades municipales hoy demandadas no dieron cumplimiento oportuno a la referida orden judicial presentada el 12 de agosto de 2014, y pese a que los accionantes reclamaron la falta de respuesta por memoriales de 19 de noviembre y 19 de diciembre de ese año, señalando en ambos, como domicilio la Secretaría del despacho del Alcalde. Posteriormente, recién el 30 de enero de 2015, esta autoridad expidió la certificación extrañada, pero incurrieron en una omisión indebida, pues no demostraron que la misma fue entregada a la parte interesada en forma oportuna o por lo menos que se hubiera procedido a efectuar la correspondiente notificación en el domicilio señalado, es decir, la Secretaría del despacho del codemandado.

Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicable al ámbito municipal de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la disposición legal citada, establece los derechos de los administrados, figurando entre ellos a formular peticiones y a obtener una respuesta fundada y motivada, así como a recabar certificaciones. De igual manera, la referida Ley establece el procedimiento para notificar a los administrados con las diferentes actuaciones que se produzcan en la Administración Pública.