SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
1)
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa cruz, hoy demandado, a través de su representante manifestó lo siguiente: 1) Se debe aclarar que el Ministerio Público no investigó el tiempo de trabajo de la accionante, o cual era la enfermedad que tenía, puesto que el tipo de investigación que realizó el Fiscal de Materia se limitó a la investigación de delitos y por ende hechos fácticos; en tal sentido, la denuncia principal estableció la comisión de los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) Se notificó a la accionante oportunamente, quien se presentó con su abogado defensor y realizó la correspondiente declaración en forma voluntaria sin vulnerar ningún derecho y garantía constitucional, tuvo acceso al cuaderno de investigación las veces que fueron necesarias, reiterando que no se vulneró elemento alguno en cuanto al debido proceso; 3) En cuanto a la fundamentación de la Resolución del Fiscal Departamental, la misma es clara y concreta, puesto que comprobó la estructura en cuanto a la fundamentación porque determinó los antecedentes, el hecho atribuido a la imputada, las facultades que tiene el Ministerio Público y la resolución en cuanto a las pruebas existentes en el cuaderno de investigación; 4) El Ministerio Público, tiene la obligación de realizar la persecución penal pública al ser un delito de acción pública y existente en la normativa penal, es así que los hechos fácticos señalan que la accionante debía utilizar un solo día de incapacidad; empero, en los hechos fácticos, se estableció que la accionante utilizó más días según lo demostrado en el cuaderno de investigaciones; en tal sentido el Ministerio Público debe ser muy minucioso en cuanto a las resoluciones que vaya a determinar; 5) Por la propia declaración de la hoy accionante, se instituyó que ella entregó la licencia o boleta de incapacidad en dependencias del Hospital, lugar donde se habría adulterado, entonces, se debe determinar cuál es el trámite correspondiente, puesto que en primera instancia la accionante señaló, que con tan solo la participación del Jefe de Epidemiologia ella obtenía el permiso y abandonaba su puesto de trabajo; 6) Las actuaciones de investigación deben ser realizadas con la finalidad de determinar la autoría o no en el delito denunciado, en tal sentido, el hecho fáctico concreto es que se utilizaron cuatro días de incapacidad demás, cuando el permiso real era solo de un día; y, 7) La fundamentación en la Resolución 06/2015, emitida por el Fiscal Departamental está claramente establecida, no pudiendo alegarse otras situaciones que están fuera de la investigación y menos aun con alguna documentación que no se encuentre dentro del cuaderno de investigaciones del caso, por tales motivos, el Fiscal Departamental no vulneró ningún derecho y menos conculcó alguna garantía constitucional, puesto que se prosiguió con las investigaciones necesarias, faltando aun actuaciones por realizar, con el fin de determinar la verdad histórica de los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso de autos
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- CONFIRMAR