SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
a)
Como resultado de las actuaciones referidas, el Fiscal de materia asignado, de forma objetiva, requirió el rechazo de la denuncia mediante requerimiento de 19 de diciembre de 2014; sin embargo, el mismo fue impugnado y según lo dispuesto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El cuadernillo de investigación fue remitido ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, con el fin de que confirme o revoque dicho requerimiento tomando en cuenta el debido proceso; empero, dicha autoridad de manera errónea revocó el Requerimiento de Rechazo de 19 de diciembre de 2014, observando dicho requerimiento con los siguientes puntos: a) No existió constancia sobre la declaración del ciudadano Carlos La Fuente, Jefe del Departamento de Epidemiología para corroborar lo mencionado por la denunciada; b) No cursa requerimiento alguno hacia el Hospital Universitario Japonés para informar cual fue el trámite de rigor para la obtención de días de incapacidad por parte del personal; c) No se valoró en su real dimensión el dictamen pericial elaborado por las oficinas del Instituto de Investigación Técnico Científica de la Universidad Policial (IITCUP), que acreditó la existencia de adulteración en el documento motivo de la litis; y, d) No existió valoración alguna al Certificado de Incapacidad Temporal a favor de Marisol Saucedo Franco en originales, en el cual se evidencia de forma objetiva y visual los cambios efectuados.
Sin embargo, debe señalarse que respecto al primer punto, dicha observación fue innecesaria, puesto que su persona manifestó en su momento que se encontraba con el virus del dengue y lo que se estaba investigando era la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica y uso de instrumento falsificado; en cuanto al segundo punto, cursa no solo el informe emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), sino también cursa el Informe del Departamento Legal 30/2014 de 14 de mayo, en el cual se mencionó de manera clara donde y como se extendió el Certificado de Incapacidad Temporal, siendo este el Trámite del mismo; respecto el tercer punto, en el Dictamen Pericial en su punto 8.1 de las conclusiones, el perito indicó que existían alteraciones de tipo fraudulento en el Certificado de Incapacidad Temporal FORM AVC09, es decir que de no haber dicha adulteración en el Certificado referido, por lógica no debería existir una denuncia en su contra; y por último en cuanto a la cuarta observación, en el informe pericial no solo se mencionó en sus puntos 8.1 y 8.3 que existió adulteración, sino que también estableció que su persona no fue la autora de la misma; en tal sentido, por lo aseverado, se puede colegir que el Fiscal Departamental ahora demandado, al revocar mediante la Resolución 006/2015 de 21 de enero, el requerimiento de rechazo dictado por el Fiscal de Materia, incurrió en falta de fundamentación y valoración, vulnerando de dicha forma el debido proceso, la defensa, el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.
Ahora bien, denuncia la accionante que la Resolución 006/15 de 21 de enero de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz incurrió en falta de fundamentación motivación y valoración de las pruebas que fueron arrimadas al cuaderno de investigaciones, vulnerando sus derechos al debido proceso, la defensa, el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, puesto que de manera errónea revocó el requerimiento de rechazo, señalando como argumentos para su decisión que: a) No existió constancia sobre la declaración del ciudadano Carlos La Fuente, Jefe del Departamento de Epidemiología para corroborar lo mencionado por la denunciada; b) No cursa requerimiento alguno hacia el Hospital Universitario Japonés para informar cuál fue el trámite de rigor para la obtención de días de incapacidad por parte del personal; c) No se valoró en su real dimensión el dictamen pericial elaborado por las oficinas del IITCUP, que acreditó la existencia de adulteración en el documento motivo de la litis; y, d) No existió valoración alguna al Certificado de Incapacidad Temporal a favor de Marisol Saucedo Franco en originales, en el cual se evidencia de forma objetiva y visual los cambios efectuados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso de autos
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- CONFIRMAR