SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

II.3.

II.3.  Mediante memorial dirigido ante el Fiscal de Materia antes referido; Miriam Gutiérrez Ruiz, Directora General del Hospital Universitario Japonés, en base al art. 305 del CPP, objetó el rechazo a la denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia mencionado, argumentando lo siguiente: 1) El Fiscal de Materia, evitó ingresar al fondo del problema y solamente se dedicó a relatar facultades del Ministerio Público frente a la comisión de hechos delictivos, discriminando los delitos de acción penal pública y privada, con los delitos de acción pública a instancia de parte, relatando del mismo modo lo que se entiende conceptualmente por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, olvidando contrastar sin duda los elementos acumulados en calidad de prueba con los tipos penales denunciados anteriormente; 2) Lo relatado ocasionó de manera paralela daños y perjuicios a la institución, es decir al Estado, pues al ser una entidad enteramente del sector público, la ex funcionaria al haber gozado indebidamente de cuatro días de baja médica no autorizados, cobró normalmente sus haberes y emolumentos, que dicho sea de paso, son los beneficios reportados por la comisión delictiva, extremo constituye también uno de los elementos del delito de falsedad como es el perjuicio, el daño, el gravamen, máxime si se recuerda que la misma fue destituida recién el 15 de mayo de 2014, de tal suerte que el sueldo o salario del mes de abril, fue normalmente pagado y abonado en su favor, habiéndose concluido y cerrado el círculo de la acción ilícita penal en sus dos elementos: delito       y daño; y, 3) No se tomó en cuenta que el personal del Hospital Universitario Japonés, así como todos los hospitales del sector público se rigen y manejan por el Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, debidamente aprobado mediante art. 19 inc. c)   de la Resolución Ministerial (RM) 0177 de 9 de abril de 2002, establece que las faltas durante tres días continuos o discontinuos al trabajo, en el transcurso de un mes constituyen causal de destitución, sin el perjuicio de las responsabilidades civiles y penales concurrentes, como ocurrió en el presente caso (fs. 92 a 96).