SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Desde el momento de la solicitud del Fiscal de declinatoria de competencia hasta el 24 de mayo de 2013, cuando la Jueza de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba señaló audiencia de juicio oral “…son años que han pasado del proceso, si el Sr. Reynaldo tenia 17 años los Jueces de familia y el primero de Partido estaban de acuerdo al Art. 46 del C.P.P. ellos estaban con incompetencia porque el tenia 17 años, todo ese tiempo el Juez de familia y el Juez de partido estaban con incompetencia…” (sic), por lo que la segunda parte del art. 46 del CPP indica de la inobservancia por razón de competencia respecto a la materia producirá la nulidad de los actos, tomando en cuenta que ninguna de las autoridades nombradas pidieron saber con exactitud su edad, omitiendo así la Ley “2018” en su art. 318; b) El 10 de octubre de 2013, se remitió el expediente ante el Tribunal de Sentencia quien llamó a juicio oral para el 23 de abril de 2014, efectuando una conexitud de causas de acuerdo con el art. 275 del CPP el 2 de igual mes y año, habiendo efectuado una impugnación de la Resolución en el sentido del incumplimiento de lo previsto en el art. 77 del citado Código, puesto que no se estableció en qué inciso se basó dicha conexitud, es a partir de ese momento que el Tribunal perdió competencia conforme lo establece el Código Niña, Niño y Adolescente emitido el 17 de julio de 2014, aclarando que la única competencia que tuvieron fueron las medidas cautelares; c) Planteó excepción de extinción de la acción penal y solicitó cesación a la detención preventiva el 30 de enero de 2015, sin que se le dé lugar a su solicitud porque “…lo correcto era que el tribunal responda a este pedido…” (sic), señalando audiencia para el 8 de abril de dicho año; y, d) Por todo lo mencionado solicitó su libertad.
Aleida Gómez Iporre, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, en audiencia manifestó que: a) Llama la atención que el abogado del accionante dentro del caso de autos no haya informado que su cliente era menor de edad, y hubiese solicitado la aplicación del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, entonces ese Tribunal hubiese tomado en consideración dicho aspecto; y, b) A su criterio no corresponde esta acción de defensa por cuanto el Tribunal del cual forma parte no tenía conocimiento de que el imputado era menor de edad y debió haberse planteado ese aspecto en audiencia y no quedarse callado y sorprendernos con una acción de libertad.
Nelson Cesar Pereira Antezana, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, en audiencia refirió que, es en juicio donde se pueden ver los extremos denunciados, no siendo la acción de libertad la vía idónea, viniendo a señalar en la misma que no es autor del delito, por lo que no se le vulneró derecho alguno y solicitó se deniegue la tutela.
Respecto a la problemática identificada, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demandan irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: a) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) La existencia absoluto de estado de indefensión.
En ese marco, se advierte que el accionante no cumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo al derecho del accionante vendría a ser la falta de aplicabilidad de la Ley 548 en el proceso penal que se le siguen en su contra en base al principio de favorabilidad, considerándose que al momento de la comisión del hecho era menor de edad; sin embargo, conforme se advierte de obrados, dicha falta de aplicabilidad de la mencionada Ley no se constituye en causa directa de la amenaza a la libertad del accionante; asimismo, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en situación de absoluta indefensión, puesto que el nombrado, justamente haciendo uso de su derecho a la defensa, participó activamente dentro de la sustanciación del proceso del cual deviene esta acción tutelar, tal cual cursa en obrados, siempre en procura de hacer prevalecer sus derechos, extremo por el cual corresponde al respecto denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, con relación a las solicitudes de audiencias para la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva requeridas por el accionante, se tiene que en efecto el nombrado por memorial presentado el 30 de enero de 2015, al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitó cesación de la detención preventiva (Conclusión II.4.), misma que no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción tutelar -8 de junio del mismo año-, conclusión a la que llega este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de las actas de suspensión de audiencias señaladas para dicho efecto, actas de 30 de marzo, 24 de abril, 8 y 22 de mayo, y 1 de junio, todos de 2015, mismas que fueron suspendidas (Conclusión II.5.).
En ese marco, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo Constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por el privado de libertad; y de la revisión de autos, conforme se tiene señalado precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas como miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, no enmarcaron sus actuaciones de acuerdo a lo establecido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto la solicitud de la cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante el 3 de enero de 2015, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no fue ni considerada y menos resuelta, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que se lleve a cabo pese a los señalamientos reiterados de audiencia que por uno u otro motivo fueron suspendidas tal como se advierte en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, teniéndose que la audiencia de 30 de marzo de 2015, fue suspendida por que “…a efectos de la notificación la parte solicitante no se ha realizado las gestiones pertinentes…” (sic); y, la fijada para el 24 de abril del mismo año también fue suspendida con el siguiente argumento: “…consta que a efectos de la notificación la parte solicitante no se ha realizado la notificación a la querellante puesto que su domicilio en la localidad de Palca…” (sic); suspensiones que son reprochables a las autoridades demandadas por cuanto el accionante al estar privado de libertad no puede efectuar las gestiones necesarias para la notificación de las partes procesales con los señalamientos de audiencia, debiendo ser las autoridades jurisdiccionales a través de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional los encargados de efectuar las mismas, por lo que con las mismas se provocó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, máxime si las autoridades demandadas no demostraron fehacientemente la imposibilidad de poder señalar dicha audiencia con anterioridad a través del libro de audiencias de su juzgado, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.3.
- el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- Fragmento 12
- CONFIRMAR