SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

denegó en parte

La Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 75 a 79, denegó en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal demandado tramite el proceso penal sin dilaciones, cumpliendo con el señalamiento de las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días, término que debe incluir además las correspondientes notificaciones a las partes, una vez que el imputado cumpla con la obligación de acompañar el acta de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que debe darse aplicación preferente a la Ley 548 bajo el principio de la aplicación más favorable, por cuyo motivo solicitó su libertad, en ese sentido el art. 222 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), vigente al momento del hecho que se juzga, señaló que los adolescentes son los comprendidos desde los 12 hasta los 16 años, por lo que a partir del certificado de nacimiento presentado por el accionante se tiene que este nació el 20 de enero de 1992, contando al momento de la comisión del presunto hecho ilícito con 17 años, imputable de acuerdo a nuestra normativa penal, contando a la fecha con 23 años cumplidos, por lo que no puede acogerse al marco legal de la indicada Ley, y tampoco a la excepcionalidad de la subsidiariedad prevista por la jurisprudencia constitucional, tal es el caso de la impugnación formulada respecto a la conexitud ordenada y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; 2) El accionante ejerció su derecho a la defensa en todo momento, haciendo uso de los medios legales permitidos por ley, por lo que no existe privación indebida, habiendo asumido defensa amplia e irrestricta sobre el primer acto del proceso; 3) En el caso de autos se tiene que las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el accionante se suspendieron en varias oportunidades, por las siguientes razones: la audiencia de 30 de marzo de 2015, se suspendió con el fundamento que la parte solicitante no hizo las gestiones pertinentes, la de 24 de abril de igual año, porque no se realizó la notificación a la querellante que tendría domicilio en “Palca”, no obstante de ello se advierte que el querellante tiene su domicilio procesal en calle Aroma 476, mismo que fue fijado al presentar la acusación particular, la audiencia de 8 de mayo de ese año, también fue suspendida debido a que el abogado defensor no asistió a la misma, la de 22 de mayo del mencionado año no se llevó a cabo por que el imputado no fue conducido a la audiencia, verificándose que no se cumplió con la formalidad de notificar al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Sacaba, y la audiencia de 1 de junio de dicho año de igual forma por que el imputado o su abogado defensor no acompañaron el acta de aplicación de medidas cautelares que establece cuales son los motivos que fundaron su detención preventiva; 4) De estos antecedentes se tiene que fue la última audiencia suspendida -1 de junio de 2015- que fue en forma justificada, puesto que sin dicha acta el Tribunal demandado se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar la solicitud de cesación; y, 5) Las audiencias de cesación a la detención preventiva que fueron fijadas se encontraban fuera de los plazos establecidos en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, es decir, dentro de los tres días incluidas las notificaciones, no siendo una facultad del imputado gestionar las notificaciones a la parte querellante, estando el Tribunal de Sentencia Penal, el que debe asegurarse que las mismas sean cumplidas dentro del plazo máximo de tres días en los domicilios procesales fijados al efecto mediante el oficial de diligencias del juzgado, por lo que la falta de ésta no es responsabilidad del imputado, más aun cuando estas no deben ser necesariamente notificadas en el domicilio real, sino más bien en el procesal conforme al art. 162 del CPP, entendimiento que se desarrolló en la SC 0035/2006 de 10 de enero, que da validez a las notificaciones en el domicilio procesal cuando se trata de audiencias donde se consideraran medidas cautelares, como también el Tribunal debe prever que se notifique al Recinto Penitenciario para garantizar la presencia del imputado en audiencia, aspectos que no fueron cumplidos, por lo que corresponde al respecto conceder la tutela al encontrarnos con un aspecto de pronto despacho.