SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a una denuncia presentada por Gregoria Encinas Colque, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Cantón de Palca de la jurisdicción de Sacaba del departamento de Cochabamba, dicha instancia el 5 de marzo de 2009, formuló denuncia ante la Fiscalía de esa localidad en su contra por la presunta comisión del delito de violación contra la menor AA -hija de la denunciante-, hecho ocurrido aproximadamente en enero o febrero de ese año, oportunidad en la que la víctima tenía 12 años y 9 meses de edad, y su persona contaba con 17 años y 1 mes de edad, por lo que conforme establece el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se entiende por primer acto cualquier sindicación en sede judicial o administrativa.

Es así que, el Fiscal de Materia asignado al caso el 9 de marzo de 2009, puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, por lo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal el 10 del mismo mes y año, instruyó el cumplimiento de los arts. 300, 301 y 302 del CPP, en conformidad a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y el AC 52/2002 ECA de 9 de septiembre, bajo responsabilidad prevista en el art. 135 del citado cuerpo legal adjetivo; es así que, el nombrado Fiscal el 23 de ese mes y año solicitó declinatoria al Juez de la causa, ya que a partir del memorial presentado el 18 del referido mes y año por Basilio Vásquez Fernández -su hermano- se advirtió que su persona tenía 14 años de edad, apartándose del art. 85 del citado Código que establece que en los casos de menores son los que ejercen la patria potestad o tutores los que pueden intervenir en el proceso asumiendo su defensa sin perjuicio de su propia mediación, por lo que al vivir con sus padres son éstos los llamados por ley para intervenir por él. A momento de que prestó su declaración, el Fiscal señaló que su persona contaba con 15 años, por lo que al no contar con un dato exacto de su edad, dicha autoridad debió requerir al Registro Civil de Cochabamba certifique su fecha de nacimiento, extremo que su persona desconocía en esa etapa procesal, por cuanto solo habla el idioma quechua.

En ese sentido, el Juez de la causa mediante Auto de 26 de marzo de 2009, declinó competencia por razón de materia, incurriendo en un error judicial puesto que al momento del hecho su persona contaba con 17 años, aspecto que recién tuvo conocimiento el 3 de diciembre de 2014, extremo que se acredita a partir del certificado de nacimiento que adjunta a la presente acción tutelar, por lo que dicha autoridad omitió el art. 389 del CPP.

Así el 1 de diciembre de 2010, el Fiscal de Materia asignado al caso lo imputó formalmente, Resolución que fue presentada al Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, después de que transcurrieron ocho meses y veintisiete días desde el inicio de la investigación en su contra.

El 20 de enero de 2011, en audiencia ante el Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Sacaba, la parte querellante a través de su abogado señaló que su persona cumplió 17 años, aspecto que manifestó después de transcurrir veintitrés meses de la denuncia, por lo que debía pedir la conexitud de su proceso con el de Celia Caballero y Basilio Vásquez Fernández iniciado por el mismo delito, tal como lo prevé el art. 67 del CPP.

De todo lo referido, se tiene que desde el 1 de abril de 2009, el proceso del cual deviene esta acción de libertad se realizó en forma infraccional por cinco años y un mes, puesto que estuvo bajo el conocimiento del Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Sacaba y de la Jueza de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de dicha localidad hasta el 29 de mayo de 2013, vulnerando el art. 226 del CPP, que determina la prescripción de la acción.