SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
i)
David Gamón Nicolás, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que: i) El accionante no se pronunció sobre cuáles fueron las vulneraciones específicas que el Tribunal de Sentencia del cual forma parte su Tribunal le causó, tratando de entender la acción planteada se tiene que intentaron endilgarles todas las vulneraciones habidas y por haber realizadas por las autoridades que conocieron la causa, además señaló que serían incompetentes para el conocimiento de la causa; empero, si son competentes; ii) La retardación en la tramitación del proceso no le es atribuible; iii) Respecto al plazo de cinco días para señalar las audiencias cautelares, debe señalar que ese Tribunal está cargado de audiencias de juicio oral y cautelares, sin embargo de ello señaló las audiencias solicitadas por el accionante atendiendo cada una de ellas, algunas fuera de dicho plazo y otras dentro, por lo tanto la Ley 586 no fue vulnerada; iv) El art. 121 de la CPE establece que en un proceso penal la victima puede intervenir de acuerdo a la ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, en el caso de autos, más aun cuanto se trata de un delito incurso en el art. 308 bis del Código Penal (CP), debiéndose aplicar el principio de igualdad, por lo que no es cierto que no debieron notificarse a la víctima con todos los actuados en los que se tome la decisión; v) La Ley 548 establece en sus disposiciones transitorias que los procesos contra personas adolescentes tramitadas por el Código de Procedimiento Penal, se sujetaran a lo establecido por dicha norma, salvo lo previsto con relación a las medidas cautelares, no siendo evidente lo referido por el abogado del accionante; y, vi) De acuerdo a lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante alega como lesionados sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas: i) En base al principio de favorabilidad deben aplicar en su caso la Ley 548, teniendo en cuenta que al momento del hecho era menor de edad; y, ii) En reiteradas oportunidades solicitó audiencias de cesación a la detención preventiva, las cuales no fueron señaladas en forma oportuna, mismas que además se suspendieron sin que se resuelvan hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.3.
- el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- Fragmento 12
- CONFIRMAR