SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
ha convalidado cualquier omisión o defecto de forma que se hubiera presentado en la misma
Ahora bien, de lo extractado de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2014, se advierte la existencia de afirmaciones incongruentes y contrarias con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales se señala el alcance de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto, las autoridades demandadas no han desarrollado ni analizado con el cuidado suficiente dicha Sentencia, así por ejemplo en uno de los considerandos (fs. 46) señala lo siguiente: “Asimismo se evidencia que en dicho documento, la Resolución Administrativa de Ampliación DSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, no cursa en los antecedentes y d) Asimismo, es evidente que en el punto 2 Análisis Técnico Legal, se nombra la Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre; sin embargo, la accionante si bien reclama en la presente demanda contenciosa administrativa la inexistencia de estos antecedentes, más no acredita que este reclamo lo haya efectivizado en su momento o en la etapa correspondiente…” y más adelante de su considerando señala que: “la ahora accionante no hizo valer su derecho al reclamo, en consecuencia cualquier observación o reclamo habría precluido…”(sic); olvidando que el Tribunal debe pronunciarse sobre los vicios procesales a lo largo del proceso de saneamiento, es decir la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia, a fin de que el administrado esté convencido de que había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2014 impugnada señala que: “…cabe aclarar que la demandante mediante su representante al haber participado en forma activa durante el desarrollo del proceso de saneamiento, ha convalidado cualquier omisión o defecto de forma que se hubiera presentado en la misma, en consecuencia el nombramiento y la falta de algunas resoluciones en los antecedentes, no puede considerarse como una vulneración al debido proceso o el derecho a la defensa, ya que las mismas alegan defectos formales y no de fondo”; de donde, se admite la falta de algunas resoluciones y por otro lado convalida con el argumento de que la accionante o su representante al haber participado activamente en el proceso la omisión de algunas resoluciones habrían sido convalidadas, lo cual resulta incongruente, dado que correspondía responder a esas observaciones de manera precisa. Por otro lado, en lo que respecta a la falta de notificación con la modificación del polígono 175 a 117; si bien es cierto que la Resolución 149/2010, dispuso la modificación en respaldo del art. 227.II del DS 29215, señala que: “Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo”; sin embargo, se afirma que el cambio de dichos polígonos fueron realizados de forma posterior al cierre del relevamiento de la información de campo, aspecto contradictorio, por cuanto la norma citada establece que la modificación deberá efectuarse hasta la conclusión de la nombrada etapa y no después.
Por todo ello, se advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante, por lo que amerita la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 34/2014, que mantuvo incólume la señalada RA RA-SS 1009/2011, mediante el cual dieron por válido un procedimiento irregular donde no fueron considerados los agravios que fueron reflejados por la accionante en las Conclusiones de la presente Resolución constitucional, señalando que las autoridades demandadas deben examinar, analizar y valorar las pruebas que fueron presentadas por las partes dentro el proceso de saneamiento con relación al predio denominado “Bonanza II”, que se encuentra ubicado en el Municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, debiendo los Magistrados del Tribunal Agroambiental, dictar una nueva sentencia a efectos de que se corrijan las irregularidades en que incurrieron y a su vez dispongan la corrección de las ilegalidades con las que se llevó a cabo el proceso de saneamiento al cual fue sometida la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- ha convalidado cualquier omisión o defecto de forma que se hubiera presentado en la misma
- CONFIRMAR