SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria y titular del predio denominado “Bonanza II” ubicado en el Municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, derecho de propiedad que se encuentra debidamente registrado en todas las instancias pertinentes. Es así, que por motivos que no vienen al caso detallar, dicho predio fue objeto de un proceso de saneamiento simple por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que fue llevado adelante con una serie de irregularidades, omisiones y errores de carácter insubsanable, que determinaron la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales.

Refiere que, el informe técnico legal de diagnóstico DDSC-SANV.A.S 326/2010, que hizo referencia a varias resoluciones de aprobación de áreas de saneamiento no fueron encontradas en la carpeta predial del proceso de saneamiento, es decir, que se efectuó un diagnóstico con fundamentación en base a documentación inexistente. Asimismo, que en la Resolución Administrativa (RA) 084/2010 de 11 de agosto, en su parte resolutiva instruyó el inicio del proceso de saneamiento simple de oficio en la zona del Polígono 175; empero, mediante informe técnico legal 401/2010, en la parte de conclusiones y sugerencias, refieren “ampliar desde el 29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010, el plazo establecido en la Resolución Administrativa DDSC RA N° 084/2010, para la conclusión del Relevamiento en Campo en el interior del área de saneamiento” (sic) por lo que la sugerencia o recomendación vertida en el informe legal debió ser rechazada o asumida de manera expresa mediante una resolución de aprobación, que debería haber sido emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz y lógicamente puesto a conocimiento de todos los interesados; sin embargo, esto no ocurrió, tal como se puede advertir de la revisión de la carpeta predial, donde no cursa ninguna resolución que apruebe expresamente la ampliación del plazo referido; en consecuencia, ésta carece de legalidad y validez al no haber sido expresamente admitida o determinada y lo más grave es que, no se cumplió con el objetivo específico de desarrollar los trabajos de relevamiento en campo, como prueba de ello, en la carpeta predial no cursa dicho actuado administrativo.

Por otro lado, alega que de acuerdo al acta de apersonamiento y recepción de documentos, el accionante presentó una serie de documentos para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), aspecto que no fue debidamente considerado y menos valorado por los funcionarios del INRA, como el hecho de que su persona no tuvo la oportunidad de exhibir su ganado vacuno, debido a que no se encontraban en su predio, porque habría sufrido la quema de un corral y una casa, mismos que no podía reconstruir inmediatamente por la época de lluvia. Situación fundamentada que no quiso ser entendida.

Finalmente se tiene que, también de forma irregular, en el desarrollo del proceso de saneamiento el INRA emitió la RA DDSC-SAN-SIM V.A.S. 149/2010 de 29 de octubre de 2010, en cuya parte resolutiva señala que: “De conformidad con el art. 277 parágrafo II del Decreto Reglamentario de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, se dispone MODIFICAR el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 175, en el polígono definitivo 117” (sic), esto es en virtud a que supuestamente se habría realizado un análisis de los antecedentes de campo y mosaico general, existente en la unidad de catastro, se identificó otro polígono con el número 175. Esto se constituye en una verdadera confesión espontanea del INRA, en el entendido de que se efectuó el saneamiento del predio BONANZA II, utilizando un área de saneamiento diferente. En consecuencia considera que dichos errores le causan enormes agravios, puesto que se desarrolló un proceso de saneamiento de su predio en base a documentación e información errada, correspondiente a otro polígono diferente. Sin embargo, dichos errores fueron convalidados mediante la RA RA-SS 1009/2011 de 19 de julio, que básicamente sancionó con la reducción de la superficie de su predio y la declaración de tierra fiscal de la parte restante en la superficie de 186.9191 hectáreas, a favor del INRA en representación del Estado.

Ante esta situación injusta, presentó demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS- 1009/2011 y haciendo una interpretación errónea de las normas y los datos del proceso, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2014 de 22 de agosto, mediante la cual resolvió declarar improbada la misma. Señaló que no se le notificó de manera expresa sobre la modificación del polígono 175 al 117, dejándole en estado de indefensión.