SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

II.3.

II.3.  La Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2014 de 22 de agosto, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y memorial de subsanación interpuesta por Daniela Alejandra de Costas Cabrera, en representación de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en su mérito declaró subsistente la RA RA-SS 1009/2011, bajo los siguiente fundamentos: i) Con relación al informe técnico legal de diagnóstico 326/2010, la ahora accionante no hizo valer su derecho de reclamo, en consecuencia cualquier observación habría precluido, además al haber participado mediante su representante en el proceso habría convalidado cualquier omisión o defecto; ii) En lo que respecta al informe técnico legal 401/2010, el cual no habría sido aprobado por el INRA Santa Cruz, dando lugar a la emisión de la RA 135/2010, que dispuso la ampliación del plazo para el relevamiento de información de campo. Con dicho acto mediante aviso público se puso en conocimiento de los propietarios, sub adquirientes y poseedores del polígono 175; por lo que, el INRA habría cumplido con la norma para la prosecución del proceso; iii) Sobre el cumplimiento de la FES del predio “Bonanza II”, el Informe Técnico de análisis multitemporal UCR 453/2011, observa que el referido predio sujeto a saneamiento, se identifica actividad en una extensión de 3.000 ha, aproximadamente en el año 2006 y en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un incremento en 12 ha., con lo que se confirmaría el incumplimiento parcial de la FES; iv) Referente a que el INRA no se manifestó sobre los memoriales y solicitudes como la falta de notificación con la modificación del polígono 175 al 117, no cursa en antecedentes el memorial de 26 de septiembre de 2010, por lo que no se manifestó sobre dicha solicitud, el pedido de fotocopias fue tramitada; empero, la misma fue después de que se emita la Resolución motivo de la impugnación; asimismo, sobre el cambio del polígono 175 a 117, fue realizada de forma posterior al cierre del relevamiento de información de campo, correspondiendo a un aspecto meramente técnico formal que no afecta al desarrollo del proceso de saneamiento; v) La carta de citación de 1 de octubre de 2010, no cumpliría con los requisitos de ley. La actora debió estar presente y preparada para la participación del proceso de saneamiento, no siendo atribuible a los personeros del INRA su presencia; al no haber objetado su derecho habría precluido; y, vi) Sobre sí el INRA no realizó el control de calidad, ese aspecto se constituye en una facultad potestativa y no obligatoria en todos los casos; la demandante tuvo conocimiento de las etapas del proceso a través de su representante, no habiendo denunciado hechos irregulares referentes a la ejecución de las pericias de campo, por lo que el INRA no omitió diligencia formal alguna (fs. 41 a 50).