SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
concedió
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 37 a 40 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando que el demandado la restituya inmediatamente a su fuente laboral, en el cargo que desempeñaba como “Cardixta”, con igual ítem y nivel salarial; así como la cancelación de sus sueldos devengados “adquiridos” hasta la fecha de su reincorporación. Decisión sustentada en los siguientes fundamentos: a) Las papeletas de pago adjuntadas por la accionante a la demanda tutelar, acreditan que, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para desempeñar el cargo de Cardixta I, con el ítem 79 de la planilla presupuestaria; sin embargo, el 11 de marzo de 2015, se le agradecieron sus servicios mediante memorándum “482”, suscrito por el demandado, sin que medie al efecto, ningún fundamento para su despido, aspecto que precisamente motivó la denuncia pertinente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la Resolución Administrativa (RA) 52/2015 de 4 de mayo, que confirmó la conminatoria de reincorporación 009/2015; b) Pese a haberse conminado a la autoridad municipal demandada, al cumplimiento de lo decidido por la Jefatura Departamental del Trabajo, la impetrante de tutela, al momento de plantear la presente acción de defensa, verificó la inexistencia de una orden de reincorporación por la parte empleadora, inobservándose así los arts. 109.I y 49.III de la CPE, relativo este último a la estabilidad laboral; así como el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que, la decisión de agradecimiento de sus servicios fue asumida conforme a lo expresado en el propio memorándum, por “políticas internas”, lesionándose así sus derechos fundamentales; c) Conforme a lo anotado en puntos anteriores, se advierte que el demandado, vulneró también el derecho de la accionante, contenido en el art. 48.II de la Norma Suprema, referente al espíritu del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral; estando en ese orden, probados los extremos denunciados por la impetrante de tutela, “amén de lo señalado por la parte empleadora” en sentido de haber dado cumplimiento a la conminatoria, a través del memorándum 005/15, que se presentó en audiencia y que fuera negligencia de la interesada el no recoger el referido actuado; y, d) En el marco de lo anotado precedentemente, si bien la entidad demandada dispuso la restitución de la accionante, no consta una nota de recepción o del momento en que se hubiera notificado aquello a la interesada, “por lo menos en una dirección que hubiera sido de conocimiento de la hoy accionante, notificación por el que haya asumido conocimiento la hoy accionante, no llegando a considerarse dicha literal por no ser una prueba pertinente”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 10
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar: Supuesta “improcedencia” por cesación de los efectos del acto reclamado
- ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que
- Fragmento 13
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo