SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

concedió

La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 37 a 40 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando que el demandado la restituya inmediatamente a su fuente laboral, en el cargo que desempeñaba como “Cardixta”, con igual ítem y nivel salarial; así como la cancelación de sus sueldos devengados “adquiridos” hasta la fecha de su reincorporación. Decisión sustentada en los siguientes fundamentos: a) Las papeletas de pago adjuntadas por la accionante a la demanda tutelar, acreditan que, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para desempeñar el cargo de Cardixta I, con el ítem 79 de la planilla presupuestaria; sin embargo, el 11 de marzo de 2015, se le agradecieron sus servicios mediante memorándum “482”, suscrito por el demandado, sin que medie al efecto, ningún fundamento para su despido, aspecto que precisamente motivó la denuncia pertinente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la Resolución Administrativa (RA) 52/2015 de 4 de mayo, que confirmó la conminatoria de reincorporación 009/2015; b) Pese a haberse conminado a la autoridad municipal demandada, al cumplimiento de lo decidido por la Jefatura Departamental del Trabajo, la impetrante de tutela, al momento de plantear la presente acción de defensa, verificó la inexistencia de una orden de reincorporación por la parte empleadora, inobservándose así los arts. 109.I y 49.III de la CPE, relativo este último a la estabilidad laboral; así como el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que, la decisión de agradecimiento de sus servicios fue asumida conforme a lo expresado en el propio memorándum, por “políticas internas”, lesionándose así sus derechos fundamentales; c) Conforme a lo anotado en puntos anteriores, se advierte que el demandado, vulneró también el derecho de la accionante, contenido en el art. 48.II de la Norma Suprema, referente al espíritu del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral; estando en ese orden, probados los extremos denunciados por la impetrante de tutela, “amén de lo señalado por la parte empleadora” en sentido de haber dado cumplimiento a la conminatoria, a través del memorándum 005/15, que se presentó en audiencia y que fuera negligencia de la interesada el no recoger el referido actuado; y, d) En el marco de lo anotado precedentemente, si bien la entidad demandada dispuso la restitución de la accionante, no consta una nota de recepción o del momento en que se hubiera notificado aquello a la interesada, “por lo menos en una dirección que hubiera sido de conocimiento de la hoy accionante, notificación por el que haya asumido conocimiento la hoy accionante, no llegando a considerarse dicha literal por no ser una prueba pertinente”.