SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que


En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
(las negrillas son nuestras).

           Lo glosado responde a que, no pueden permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que efectivamente vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales; razón por la que, no puede darse lugar a la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, en circunstancias en las que la restitución de los derechos invocados como transgredidos, derive de la citación con la demanda de amparo constitucional al demandado, toda vez que, por lógica deducción, es constatable que aquello se produce en mérito a la acción tutelar formulada y no así a una decisión propia de la autoridad o particular demandado o a un mandato superior destinado a ese fin; ameritando en consecuencia, un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional al respecto.

           Siendo necesario precisar también que, en casos como el presente, debe existir comunicación formal a la parte agraviada, sobre el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en observancia de sus derechos fundamentales, toda vez que por lógica, no podría considerarse después la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado, cuando el trabajador o trabajadora, ante el desconocimiento en la emisión del memorándum de reincorporación respectivo a su favor, permanece sin ser restituido y sin cumplir las funciones que desempeñaba antes de su desvinculación, denunciando aquello en sede constitucional, a fin de lograr la tutela que brinda la acción de defensa anotada. Razones por las que, cabe enfatizar que, compele que las Unidades de RR.HH. de las entidades empleadoras, teniendo éstas los datos personales de los trabajadores, comuniquen oficialmente la observancia de las conminatorias, dando así cumplimiento material a las mismas, y no sólo una observancia que persista en la lesión de los derechos fundamentales del trabajador afectado; lo que conlleva en consecuencia que, la MAE o representante legal de la entidad, en uso de sus atribuciones y facultades, supervise el cumplimiento estricto de lo determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo, tomando en cuenta que las conminatorias que emite dicha instancia, se hallan dirigidas a éstas por ser quienes se hallan facultados para acatar y observar lo decidido.