SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Lo glosado responde a que, no pueden permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que efectivamente vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales; razón por la que, no puede darse lugar a la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, en circunstancias en las que la restitución de los derechos invocados como transgredidos, derive de la citación con la demanda de amparo constitucional al demandado, toda vez que, por lógica deducción, es constatable que aquello se produce en mérito a la acción tutelar formulada y no así a una decisión propia de la autoridad o particular demandado o a un mandato superior destinado a ese fin; ameritando en consecuencia, un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional al respecto.
Siendo necesario precisar también que, en casos como el presente, debe existir comunicación formal a la parte agraviada, sobre el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en observancia de sus derechos fundamentales, toda vez que por lógica, no podría considerarse después la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado, cuando el trabajador o trabajadora, ante el desconocimiento en la emisión del memorándum de reincorporación respectivo a su favor, permanece sin ser restituido y sin cumplir las funciones que desempeñaba antes de su desvinculación, denunciando aquello en sede constitucional, a fin de lograr la tutela que brinda la acción de defensa anotada. Razones por las que, cabe enfatizar que, compele que las Unidades de RR.HH. de las entidades empleadoras, teniendo éstas los datos personales de los trabajadores, comuniquen oficialmente la observancia de las conminatorias, dando así cumplimiento material a las mismas, y no sólo una observancia que persista en la lesión de los derechos fundamentales del trabajador afectado; lo que conlleva en consecuencia que, la MAE o representante legal de la entidad, en uso de sus atribuciones y facultades, supervise el cumplimiento estricto de lo determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo, tomando en cuenta que las conminatorias que emite dicha instancia, se hallan dirigidas a éstas por ser quienes se hallan facultados para acatar y observar lo decidido.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 10
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar: Supuesta “improcedencia” por cesación de los efectos del acto reclamado
- ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que
- Fragmento 13
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo