SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 29 de diciembre de 2014, fue contratada por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el cargo de Cardixta I, con el ítem 79, dentro de la planilla presupuestaria del personal regular; tareas que cumplió de forma normal, usual, sin cometer falta alguna ni haber recibido llamada de atención verbal ni escrita, ni haber sido sometida a proceso disciplinario; sin embargo, el 11 de marzo de 2015, de manera “totalmente” injustificada, intempestiva y arbitraria, la autoridad municipal demandada, emitió el memorándum 0185/15, agradeciéndole sus servicios, sin mediar causa legal para aquello, puesto, que reitera, jamás fue sujeta de llamadas de atención ni se inició proceso disciplinario en su contra; dejándola así sin el sustento básico para ella y toda su familia.

Precisa que, previamente a recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo, recurrió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio, solicitándole una explicación lógica sobre su despido, así como su reincorporación; no obstante, la autoridad demandada, le negó de forma verbal su petición, con excusas inherentes a temas netamente internos entre él y el “Sindicato”.

Enfatiza que, el 17 de marzo de 2015, acudió a la Jefatura precitada, exigiendo su restitución a su fuente de trabajo; instancia que señaló audiencia para el 24 de ese mes y año, y, ante la inconcurrencia injustificada de la autoridad edil, pese a su legal notificación; asumió sus alegatos como ciertos, pronunciando la Resolución 009/2015 de 27 del mes anotado, conminando a su reincorporación laboral en el plazo de tres días; conminatoria que no fue cumplida, habiendo acudido incluso conjuntamente a una Notaria de Fe Pública, a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal, anoticiándose que no existía memorándum alguno que ordene su restitución al cargo que ocupaba; inobservando así la parte demandada, la conminatoria legalmente dispuesta por el Ministerio del ramo, siendo por ende previsible, según resalta, la tutela que otorga la acción de defensa que interpone, en virtud a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) “0945” de 1 de mayo de 2010, que prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; pudiendo la trabajadora o trabajador plantear las acciones constitucionales correspondientes, a fin de lograr su observancia.