SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Resulta comprobable que, al recibir la impetrante de tutela, el memorándum de agradecimiento de servicios 0185/15 de 11 de marzo de 2015, por el que se la desvinculó del cargo que ocupaba como Cardixta I, con el ítem 79 de la planilla presupuestaria del personal regular, conforme a presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la mencionada acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando su despido ilegal e injustificado, emitiendo la instancia referida, la conminatoria 009/2015 de 27 de marzo, disponiendo su inmediata reincorporación, en el plazo máximo de tres días de la legal notificación a la entidad municipal demandada, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales.

Ahora bien, del acta de verificación de 23 de abril de 2015, signada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 17 de Oruro, se evidencia que, apersonada la accionante con la funcionaria citada a la Jefatura de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a objeto de verificar la existencia de algún memorándum o comunicación escrita sobre su restitución en su fuente laboral; no encontrándose el Jefe de dicha Unidad, la Secretaria alegó desconocimiento, informando empero, otro funcionario de la misma Sección que, no existía instructivo alguno para su reincorporación; lo que denota claramente que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la ahora impetrante de tutela, no había sido reincorporada en el cargo que ocupaba como Cardixta I, incumpliéndose en ese mérito, la conminatoria precitada, expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

En este punto corresponde señalar que, no obstante que la autoridad demandada refirió en su informe oral brindado en audiencia que, la reincorporación se materializó ya antes de la presentación de la garantía constitucional de exégesis con la emisión del memorándum 005/15 de 3 de abril de 2015; resulta indiscutible que aquello no es evidente; por cuanto, si bien el mencionado, adjuntó documentación relativa a que se hubiera dado observancia a la conminatoria emitida, e incluso una nota por la que se hubiera hecho conocer al Jefe Departamental de Trabajo, su observancia; es evidente que, la accionante desconocía el memorándum aludido, y la efectiva observancia de la tantas veces mencionada conminatoria, no pudiendo atribuirse ello a su responsabilidad, más aún si, del acta de verificación notarial nombrado en el párrafo precedente, se tiene que la agraviada, acudió y se apersonó al Municipio, a fin de anoticiarse sobre algún memorándum o comunicación escrita que se hubiera emitido restituyéndola en sus funciones, sin obtener una respuesta positiva al respecto, señalándole contrariamente que no constaba ningún instructivo respecto a sus pretensiones, lo que precisamente la motivó a acudir a la jurisdicción constitucional, en busca de la tutela efectiva de sus derechos fundamentales invocados como lesionados.

Por otra parte, debe enfatizarse que, incluso la nota 352/2015, fue remitida por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la Jefatura Departamental del Trabajo, informando sobre el supuesto cumplimiento de la conminatoria con la emisión del memorándum 005/15, que la accionante no había “recogido”; a horas 18:00 del 13 de mayo de ese año (fs. 28), posteriormente, a la citación de la autoridad demandada con la acción tutelar de estudio, que se efectuó en igual fecha, a horas 15:00 (fs. 21 vta.); razones por las que, no es viable la declaratoria de improcedencia por la cesación de los efectos del acto reclamado, teniendo suficiente constancia que, inversamente a lo afirmado por el demandado, la impetrante de tutela, seguía sin ser reincorporada a su fuente de trabajo, en inobservancia de la conminatoria 009/2015, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo; no pudiendo atribuirse aquello, se repite, a una actitud pasiva de la mencionada, siendo que ella conforme acreditó, acudió y se apersonó a dependencias del Municipio, habiéndosele indicado que no existía orden alguna a efectos de su reincorporación; compeliendo además que la Unidad de RR.HH., en caso de ser cierta la emisión del memorándum de restitución, teniéndose clara incertidumbre al respecto por las razones anotadas; comunique debidamente a la trabajadora, su restitución, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, siendo responsabilidad de la MAE a su vez, garantizar y observar el cumplimiento debido de la conminatoria, en virtud a sus atribuciones y facultades a ese fin.

Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela pretendida por la accionante, con similares fundamentos a los desarrollados en la presente Resolución; siendo evidente para esta Sala que, se reitera, el demandado, no dio estricta observancia a la conminatoria 009/2015 de 27 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que constreñía a su reincorporación en el mismo cargo e ítem que ocupaba a momento de su desvinculación, así como a la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondieran; tutela que se entiende es provisional, en virtud a que, la justicia constitucional, en casos referentes a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, toda vez que, se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado en la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el DS 0495, citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional.