SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso,

Siguiendo éste razonamiento, se tiene que en estudio del principio de celeridad, la Corte Constitucional de la República de Colombia, mediante Sentencia T-1249 de 16 de diciembre de 2004, a través del M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos” (las negrillas son añadidas), según lo ha establecido la Sentencia T-1249 recientemente citada; se tiene que al no haber justificado la demora en la resolución del recurso planteado, y poner en conocimiento del juzgado de origen las observaciones de forma oportuna a efectos de que sean subsanadas, efectivamente se incurrió en una dilación indebida que vulneró el debido proceso.

Bajo ese razonamiento, se tiene que, se han excedido tanto los plazos legales como los razonables, pues la dilación deriva de la omisión del deber de los Vocales demandados, de imprimir el trámite legal de las solicitudes planteadas, sin asidero legal, evidenciándose que no actuaron de manera oportuna prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante detenido preventivamente, así, con base en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, igualmente se tiene que se ha conculcado no solamente el principio de celeridad, sino también uno de los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, como son los principios   ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; Concretamente, el “ama qhilla”, traducido para la persona individual significa “no seas flojo”, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva. Consecuentemente, al advertirse las transgresiones señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada.