SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De la minuciosa revisión de  los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que la problemática planteada, se encuentra referida a que los Vocales y Jueza demandados, supuestamente hubieran lesionado sus derechos a la petición, la tutela judicial efectiva, el debido proceso (no indicó en cuál de sus vertientes), la celeridad, y la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva; posteriormente el 27 de mayo de 2015, solicitó fijar día y hora para la audiencia de apelación incidental al Auto de 27 de abril del mismo año; empero, denunció que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, no se atendió su petición (aparentemente por la mala foliación del expediente y la falta de una firma).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, según se ha manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Conforme se extrae de la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que el 27 de mayo de 2015, el accionante, solicitó a los Vocales ahora demandados, fijar audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental, sin que a la fecha de presentación de la acción de defensa, haya existido un pronunciamiento sobre lo impetrado, aspecto que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas; más al contrario, su informe escrito refrendo, lo aseverado pues pretendieron justificar su inacción argumentando que ésta se debía a la falta de cargo de recepción en el memorial de apelación, por lo cual afirmaron que supuestamente el cuaderno procesal “se encontraba incompleto” (sic), ordenando su devolución y un nuevo sorteo; actos no contemplados ni previstos en el ordenamiento jurídico como causal para prolongar el plazo del trámite cuestionado. En ese contexto, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada y desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta resolución, se tiene que respecto a las autoridades demandadas, habiéndose remitido el cuaderno procesal, dentro del término legal, la Jueza demandada, actuó dentro de los marcos legales sin haber sido ella quien causó la dilación indebida; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz, inobservaron el plazo establecido por el art. 251 del CPP, dilatando más allá de los tres días y de forma injustificada el trámite de la apelación incidental, que involucraba de forma directa el derecho a la libertad del accionante, omisión que se constituye en un acto indebido que prolongó su detención preventiva en cuestión.