SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

i)

Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito de fs. 111 a 114 vta., manifestó: i) El accionante solicitó el control jurisdiccional y alegando el derecho a la libre expresión pretende que instruya a la Fiscal retire su solicitud de aplicación de medidas cautelares e informe sobre los recortes de prensa, a los que se refiere cursan en el cuaderno de investigaciones por los que establece el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, aspecto a ser considerado en la audiencia en la que se definirá su situación jurídica, como se proveyó su memorial de petición del que solicitó reposición y que fue resuelto mediante el Auto respectivo; ii) En este caso, no existe transgresión del derecho a la locomoción o a la libertad, por lo que, merece ser denegada; iii) Con relación a la declaratoria de su rebeldía, ésta fue determinada conforme a procedimiento, contra la que presentó impugnación y en el petitorio solicitó sea revocada, disponiendo al respecto, se notifique a los demás sujetos procesales para que contesten en el término de cuarenta y ocho horas y pase a despacho para resolución, lo que no significa se hubiere lesionado algún derecho. En efecto el último sujeto procesal notificado fue el Ministerio Público el 5 de mayo de 2015, encontrándose dentro del plazo de cinco días para ser resuelta mediante Auto, determinación judicial que tampoco vulneró ningún derecho o garantía fundamental; y, iv) El accionante señaló que no se le prestó el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, en el mismo cursan notas efectuadas por la defensa, lo que refleja que para hacerlas tuvo que tener acceso al mismo, como se lo explica en el informe de la Secretaria y el Oficial de Diligencias del Juzgado; reiterando por lo expresado, se deniegue la acción de libertad por no existir transgresión de algún derecho o garantía constitucional relacionado con la libertad.

El accionante, a través de su representante, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que dentro del proceso penal que se sigue en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: i) El Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, no obstante que sus abogados justificaron su inconcurrencia a la audiencia de medidas cautelares, por estar asistiendo a su progenitora en un centro médico, declaró su rebeldía y la suspensión de sus derechos civiles, además de ordenar se emitan los mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, determinación que impugnó, adjuntando documental, solicitando su revocatoria conforme al art. 91 del CPP; ii) La Fiscal desconociendo que existe libertad de pensamiento, emitió imputación formal en su contra estableciendo el riesgo procesal previsto en el art. 235 incs. 2) y 3) del CPP, emitiendo el mandamiento de aprehensión en su contra el 30 de abril de 2015, poniendo en riesgo su derecho a la libertad; y,    iii) La Secretaria del Juzgado, no le permitió tener acceso al cuaderno de investigaciones con evasivas hasta llegar a su ocultamiento.

           Sobre esta condición de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

           En el mismo sentido, se ha pronunciado la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activen la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, indicando que: “…de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional”.

           Del entendimiento jurisprudencial citado se extrae que esta acción de defensa no procede cuando alternativamente se activan las vías ordinaria y constitucional, denunciando los mismos hechos y solicitando su restablecimiento, lo que no es permisible, puesto que de hacerlo se incurría en duplicidad de resoluciones que ocasionaría una disfunción procesal.