SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

III.2.1.   Actuación del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto

De los antecedentes procesales se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, una vez presentada la imputación formal por el ilícito mencionado, la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de abril de 2015, a la que no concurrió el imputado; empero, los abogados de la defensa en dicho actuado procesal al que se constituyeron, justificaron su inasistencia, manifestando que al haberse producido en el mismo proceso y día una audiencia de inspección judicial, al concluir su progenitora sufrió una caída que la descompensó y tuvo que llevarla a la Clínica Rengel, lo que le impidió se haga presente; sin embargo, la autoridad jurisdiccional a petición del querellante y Ministerio Público, mediante Resolución de la misma fecha declaró su rebeldía, suspendió sus derechos civiles y ordenó se libren los mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales se advierte, que contra la Resolución que declaró su rebeldía y ordenó se libren los mandamientos de arraigo y aprehensión en su contra, como el accionante lo reconoce, el 30 de abril de 2015, adjuntando documentación que justificaba su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, la impugnó invocando el art. 91 del CPP, solicitando su revocatoria, que se encuentra pendiente de resolución; y no obstante de ello, presentó esta acción tutelar el 7 de mayo del mismo año, es decir, con posterioridad a la impugnación planteada que podrá resolver la situación jurídica procesal del imputado y que ahora pretende sea determinada a través de la acción de libertad, y a pesar de ello, la parte accionante, ratificó la denuncia sobre los mismos hechos, activando de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que -como se refirió ut supra- se encuentra pendiente de resolución, aspecto no observado por el accionante, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, determinando se deniegue la acción de libertad con relación a la autoridad jurisdiccional.