SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11463-2015-23-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celia Barrientos Davalos y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación sin mandato de Walter Ramírez Mérida contra Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 37 a 39., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, radicado en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que por el feriado de Corpus Christy se encontraba de turno, siendo el de origen, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, el accionante manifestó que el 5 de junio de 2015, se efectuó la audiencia de medidas cautelares, que dispuso su detención preventiva, refirió que apeló dicha determinación en audiencia conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, transcurrieron más de diez días sin que el Juez hoy demandado remita al tribunal de alzada la documentación necesaria para dirimir y resolver su recurso de apelación, advirtiendo dilación en el proceso e inobservancia a la celeridad procesal que establecen las SSCC 0389/2006-R de 24 de abril y 0304/2010 de 7 de junio.
Asimismo denunció que ni el acta de dicha audiencia se elaboró, dejándolo en completo estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad, a la celeridad, y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7, 8, 24 y 25 del la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, que en el día se remita al Tribunal de alzada, el recurso de apelación interpuesto por el accionante, sin mayor trámite para su resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., ausentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 41.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2015, cursante a fs. 45 y vta., manifestó que: a) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, conforme el Auto de 5 de junio de 2015, acto que oralmente fue impugnado, refirió que dichos actos procesales se efectuaron en su Juzgado puesto que se encontraba de turno, aclarando que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, es quien tiene el control jurisdiccional del proceso; b) El abogado apelante no proporcionó las copias pertinentes para la remisión al Tribunal de alzada, pese a que se le exhortó al respecto en la última parte de la Resolución de 5 de junio de 2015, haciendo caso omiso a lo dispuesto, por lo que la no remisión de dicho recurso es por causa propia del accionante, ya que el Consejo de la Magistratura no asignó recursos económicos para cubrir gastos que demanden fotocopias para remitir de oficio recursos de apelación; y, c) No obstante de lo anterior, se remitió dicho recurso el 16 de junio de 2015, ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional -Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de dicho departamento-, conforme al cargo de recepción, por tanto no se causó demora ni se lesionó ningún derecho ni garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 49 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que el Juez a quo vulneró el derecho a la libertad del accionante, al no elevar la apelación dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, según dispone el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación injustificada argumentando que los recurrentes no proporcionaron los recursos necesarios para las fotocopias del proceso; 2) El imputado sufrió menoscabo en su derecho a la libertad y al principio de celeridad, ante la demora en la remisión de actuados al Tribunal de alzada a efecto de la consideración del recurso de apelación incidental contra la medida restrictiva de libertad, que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no había sido remitido, siendo que el Juez cautelar debe despachar actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos que el Tribunal de apelación resuelva dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; y, 3) Si bien el cuaderno procesal radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien es el Juez titular del control jurisdiccional, debe remitir de inmediato el mismo al Tribunal de alzada, para no seguir vulnerando garantías constitucionales, por consiguiente se debe conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen la siguientes conclusiones:
II.1. Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, emitió el mandamiento de detención preventiva contra el imputado Walter Ramirez Merida -hoy accionante-, que ordenó el Auto de 5 de junio de 2015, dentro de la medida cautelar caso FELCC-SCZ 1502347, incoada por Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia, por la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto y sancionado en el art. 326 del Código Penal (CP); asimismo, dispuso que el Director del centro de rehabilitación interne al imputado en un establecimiento especial, diferente de los que utilizan para los condenados, conforme el art. 327 del CPP (fs. 11 y vta.).
II.2. Por memorial de acción de libertad, cursante de fs. 37 a 39, refirió que el 5 de junio de 2015, se realizó la audiencia de medidas cautelares por el Juzgado de turno -Juzgado Decimoprimero de instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz- en el cual se dispuso su detención preventiva, actuado que impugnó en audiencia, a través del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP.
II.3. Por oficio 457/2015 de 16 de junio, el Juez ahora demandado remitió el cuaderno procesal en original por control jurisdiccional, al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal caso FELCC-SCZ 1502437, por la presunta comisión del delito de hurto agravado que sigue el Ministerio Público contra el hoy accionante, aclaró que tuvo conocimiento por turno semanal. Cargo de recepción de 16 de junio de 2015 a horas. 10.00 (fs. 46 y vta.).
II.4. El 17 de junio de 2015, el actual accionante por medio de sus representantes, presentó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -Tribunal de garantías-, memorial de retiro de acción de libertad toda vez que el recurrido devolvió el cuaderno procesal y el acta de medida cautelar al control jurisdiccional del Juzgado de origen (fs. 47 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad, por cuanto en audiencia de medidas cautelares, interpuso apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, contra la Resolución de 5 de junio de 2015, que dispuso su detención preventiva; no obstante lo anterior, la autoridad demandada no elaboró el acta de la audiencia, ni remitió las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo legal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La remisión de actuados pertinentes ante la apelación incidental conforme el art. 251 del CPP y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 251 del CPP establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Disposición legal que refiere a la apelación interpuesta contra una resolución cuya decisión tiene relación a las medidas cautelares, estableciendo un plazo prudente dentro del cual debe remitirse ante el Tribunal de segunda instancia, salvo en situaciones excepcionales que deben ser debidamente justificadas y comprobadas.
En ese sentido, este Tribunal, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites intraprocesales cuando se presentan indebidas dilaciones en la resolución de la situación jurídica de una persona, así la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; siguiendo la misma línea, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, refirió que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar a la problemática planteada, corresponde referirnos al retiro de la demanda de acción de libertad suscitado en el presente caso, al respecto este Tribunal no considera oportuno el momento procesal en el cual presentó el accionante su memorial de retiro de acuerdo a la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta circunstancia admisible hasta antes de señalada la fecha y hora de audiencia tutelar, e inadmisible posterior a este, es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al retiro y desistimiento de la acción de libertad, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por esta razón, no se admite el retiro de la demanda planteada por el accionante.
Por memorial de acción de libertad, el accionante refirió que interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva; sin embargo, denunció que hasta el planteamiento de la presente acción tutelar, el Juez ahora demandado no remitió al Tribunal de alzada los antecedentes del mismo, transcurriendo más de diez días desde su apelación, incurriendo en una actuación dilatoria que afecta al principio de celeridad; asimismo, señaló que incluso hasta esa fecha tampoco se habría elaborado el acta de audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.2.).
Ahora bien, el acta de audiencia y el Auto de 5 de junio de 2015, son actuados que no se encuentran adjuntos al expediente; sin embargo, los actos reclamados por el accionante no fueron controvertidos por la autoridad demandada en su informe, al contrario fueron ratificados, ante lo cual se puede concluir que el accionante interpuso la apelación incidental que refiere.
Es así, que ante la interposición de la apelación incidental de 5 de junio de 2015, la autoridad demandada debió remitir los actuados pertinentes al Tribunal de alzada dentro de un plazo prudente, situación que en el presente caso no ocurrió, justificando su actuación dilatoria a la falta de recaudos que debieron ser proporcionados por el accionante, conforme lo manifestado en su informe; esta Sala considera pertinente recordar que por el principio de celeridad el recurso de apelación incidental interpuesto contra una Resolución debe remitirse conforme los plazos que determina el art. 251 del CPP, pudiendo ser flexibilizados de manera excepcional cuando exista una justificación razonable y demostrable, aspecto que no acontece en el presente caso.
En ese entendido, la autoridad ahora demandada, al ser el director del proceso en esta etapa, una vez conocido el recurso de apelación incidental, debió velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, siendo inadmisible el justificativo de no contar con los recaudos necesarios para hacer efectiva dicha remisión, puesto que con la retardación en la remisión de los actuados pertinentes a las autoridades superiores, se lesionó el derecho al debido proceso, impidiendo que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso de apelación incidental, de acuerdo a los plazos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, resulta afectado el privado de libertad -ahora accionante- quien se encuentra a la espera de una resolución que determine su situación procesal, por lo cual se advierte en el presente caso, la vulneración del principio de celeridad que debió ser observada por la autoridad demandada cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, correspondiendo en consecuencia que la tutela impetrada sea concedida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 49 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO