SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Por memorial de acción de libertad, el accionante refirió que interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva; sin embargo, denunció que hasta el planteamiento de la presente acción tutelar, el Juez ahora demandado no remitió al Tribunal de alzada los antecedentes del mismo, transcurriendo más de diez días desde su apelación, incurriendo en una actuación dilatoria que afecta al principio de celeridad; asimismo, señaló que incluso hasta esa fecha tampoco se habría elaborado el acta de audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.2.).
Ahora bien, el acta de audiencia y el Auto de 5 de junio de 2015, son actuados que no se encuentran adjuntos al expediente; sin embargo, los actos reclamados por el accionante no fueron controvertidos por la autoridad demandada en su informe, al contrario fueron ratificados, ante lo cual se puede concluir que el accionante interpuso la apelación incidental que refiere.
Es así, que ante la interposición de la apelación incidental de 5 de junio de 2015, la autoridad demandada debió remitir los actuados pertinentes al Tribunal de alzada dentro de un plazo prudente, situación que en el presente caso no ocurrió, justificando su actuación dilatoria a la falta de recaudos que debieron ser proporcionados por el accionante, conforme lo manifestado en su informe; esta Sala considera pertinente recordar que por el principio de celeridad el recurso de apelación incidental interpuesto contra una Resolución debe remitirse conforme los plazos que determina el art. 251 del CPP, pudiendo ser flexibilizados de manera excepcional cuando exista una justificación razonable y demostrable, aspecto que no acontece en el presente caso.
En ese entendido, la autoridad ahora demandada, al ser el director del proceso en esta etapa, una vez conocido el recurso de apelación incidental, debió velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, siendo inadmisible el justificativo de no contar con los recaudos necesarios para hacer efectiva dicha remisión, puesto que con la retardación en la remisión de los actuados pertinentes a las autoridades superiores, se lesionó el derecho al debido proceso, impidiendo que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso de apelación incidental, de acuerdo a los plazos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, resulta afectado el privado de libertad -ahora accionante- quien se encuentra a la espera de una resolución que determine su situación procesal, por lo cual se advierte en el presente caso, la vulneración del principio de celeridad que debió ser observada por la autoridad demandada cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, correspondiendo en consecuencia que la tutela impetrada sea concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La remisión de actuados pertinentes ante la apelación incidental conforme el art. 251 del CPP y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR