SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09934-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1 de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 118 vta. a 129 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Peter Jurgen Klatt Sievers contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 16 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública por simulación que interpuso en contra de la empresa “AGROBOLIVIA” Ltda., presentó recurso de casación en la forma y en el fondo; respecto a la forma, alegó que sin haberse resuelto la recusación que planteó contra la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista que resolvió el litigio en el fondo, presentándose así la causal de casación prevista por el art. 254.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, en cuanto al fondo se impugnó la indebida aplicación del Derecho y la ilegal valoración de la prueba, bajo el argumento que se desconocieron los arts. 109.I, 115, 180.I, 235.1 y 2; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegó que se emitió el Auto Supremo (AS) 632/2013 de 11 de diciembre, a través del cual, sobre el recurso de casación en la forma, estableció que la recusación promovida se la hizo luego de dictado el Auto de Vista; por lo que, el argumento de que el fallo de segunda instancia se hubiera dictado encontrándose pendiente de resolución la recusación, no resulta evidente, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC. Asimismo, en cuanto al fondo de la casación, argumentó: a) La demanda en cuestión versa sobre la presunta nulidad de una escritura pública 589/2001 de 7 de noviembre, por simulación, en la que no se evidenció la existencia de un negocio jurídico simulado absoluto al que hace referencia el art. 543.I del Código Civil (CC), cuya prueba sea suficiente; b) En el caso sub lite, el documento reclamado reunió todos los requisitos de sustancia y forma; por lo que, tiene la calidad de documento público y de ley entre partes, como dispone el art. 519 del CC. En esa clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente en ese sentido; c) El documento cuya nulidad se pretende data del 7 de noviembre de 2001, la demanda de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia de 28 de agosto de 2008, con relación a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009, cuyo art. 123 refiere que “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…” (sic), y adecuado al mismo se dictó la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025-; por lo que, el análisis realizado por el recurrente de haberse violado varios preceptos de la Norma Suprema y de la Ley del Órgano Judicial, constituye una pretensión de retroactividad no permitida desde la propia Norma Suprema, careciendo de fundamento; d) La Resolución de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada; y, e) El recurrente no demandó la nulidad del contrato que considera simulado, sino la nulidad de la escritura pública, sin considerar que el contrato y la escritura pública son dos instrumentos distintos.
El Auto Supremo citado confunde términos; ya que, afirma que no es posible aplicar la Constitución de manera retroactiva e invoca el art. 123 de la Norma Suprema, pero el problema es que por errónea interpretación de dicha disposición constitucional, generó un fallo injusto e incorrecto que vulneró su derecho al debido proceso. Al establecer que la Constitución Política del Estado ahora vigente no podía ser aplicable, lo que implicaría una aplicación retroactiva, olvidando que la misma no se rige por el principio de irretroactividad, y es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual desde su vigencia es aplicable a todas las relaciones jurídicas. Así pues, debe establecerse taxativamente que de acuerdo a la teoría constitucional, la Constitución se caracteriza por su directa aplicación, es decir que su materialización no necesita ley de desarrollo previa.
Los Magistrados -ahora demandados- sustentaron que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del CC, desconociendo el principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, lesionando el principio de congruencia y motivación y que un proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato debe limitarse a una prueba predeterminada a través de la norma civil desconociendo dos elementos básicos, que la Constitución sí se aplica de manera retroactiva y no es posible aceptar el criterio formalista y legalista de que la prueba deba ser valorada de una sola manera, desconociendo la personalidad del Juez, quien debe tener la potestad de respaldarse en diferentes elementos de prueba para llegar a la verdad material.
Finalmente, el Auto Supremo impugnado es contradictorio, generando una obscura e irrazonable valoración de la prueba, pues por un lado afirman que sólo se debe analizar si existe o no contradocumento, con lo cual desecharon la posibilidad de considerar y valorar las pruebas que aportaron en el proceso civil, pero por otra parte hacen una aparente valoración de piezas procesales que escogen a conveniencia y antojo, ocasionando una verdad formal alejada totalmente de la realidad cuando existe una confesión del demandado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso y los principios de congruencia, motivación y valoración de la prueba; citando el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del AS 632/2013 y que los demandados dicten una nueva resolución, sujetándose a la Constitución Política del Estado y a las leyes y especialmente a los principios de la justicia establecidos y definidos por la Ley del Órgano Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 118 vta., en presencia del accionante como del tercero interesado “AGROBOLIVIA” Ltda. y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su demanda y ampliándola señaló que interpuesto la presente acción tutelar el 12 de junio de 2014; es decir, dentro del plazo de los seis meses.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 25 a 29, señalaron que: 1) El AS 632/2013 fue emitido el 11 de diciembre y el accionante fue notificado con el mismo, el 13 del citado mes y año; y que, la presente acción fue interpuesta el 16 de junio de igual año, por lo cual se evidencia que se encuentra fuera del término de los seis meses conforme lo previsto en el art. 55.I del Código de Procesal constitucional (CPCo); 2) El accionante pretende a título de aplicación de verdad material, la aplicación retroactiva del art. 180 de la CPE, dentro de un proceso cuya data comenzó el 2003, de un hecho que se dijo se produjo el año 2001 y cuya sentencia se emitió el 2008; 3) El fundamento base de la demanda fue el hecho de reclamar una presunta simulación sin respaldo probatorio, sino en base a la pretendida aplicación del art. 180 de la CPE, sobre cuya base se intenta la inaplicabilidad del art. 545.II del CC; 4) El accionante con el argumento de un nuevo régimen constitucional y del principio de verdad material, pretendió la inobservancia e inaplicación del régimen legal que regula el instituto jurídico de la simulación contenido en los arts. 543 al 545 del CC, pretendiendo se desconozca la exigencia de prueba legalmente requerida, bajo el argumento antes señalado, carente además de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración pretendía; 5) Desde el inicio de su demanda, el accionante tuvo todas las garantías para intervenir en el proceso, de producir sus pruebas de manera igualitaria y todo lo inherente a su intervención en el proceso sin restricción alguna; sin embargo, en casación expuso como elemento a considerar la presunta aplicación de norma constitucional con carácter retroactivo bajo el título de verdad material; y, 6) Se cumplió a cabalidad con la motivación, fundamentación y la debida congruencia en la resolución hoy demandada, careciendo de sustento cuando el accionante pretende este aspecto, además con la presunta no valoración de la prueba, que no es posible en casación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de “AGROBOLIVIA” Ltda., en audiencia señaló que: i) Se adhirió al informe de las autoridades demandadas; ii) Cuando se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, argumentando una errónea interpretación de la norma como ocurre en el presente caso, o una equivocada valoración de la prueba, se debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, y exponer en qué parte y cuáles son los motivos de aquella mala interpretación y el instituto de la errónea aplicación de las pruebas, debe circunscribirse sobre si la autoridad se aportó de los marcos legales de razonabilidad o equidad previsible; iii) Se acusa que no se aplicó la verdad material, establecida en el art. 180 de la CPE y que con ello se pretende una retroactividad de la ley no permitida expresamente por el art. 123 de la Norma Suprema; y, iv) Que el art. 545.I del CC, señala que la prueba de simulación demandada por terceros, se puede hacer por todos los medios incluyendo los testigos; sin embargo, en el presente caso, tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, como el Auto Supremo, se razonó en sentido de que solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 118 vta. a 129 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el AS 632/2013 de 11 de diciembre, disponiendo que la autoridad demandada, dicte un nuevo Auto, conforme a los parámetros establecidos en el art. 180.I de la CPE, sobre la verdad material y se avoque al fondo del recurso de casación y no a la forma, debido a que la última no fue debatida, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia, que el accionante interpuso la presente acción tutelar, dentro de los seis meses, porque la notificación con el Auto Supremo, es del 13 de diciembre de 2013 y la demanda fue presentada en plataforma, el 12 de junio de 2014 y desde ese momento se computó y no desde la recepción a la sala respectiva, por lo que fue interpuesta un día antes del vencimiento; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional se puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se ha quebrantado el sistema constitucional, sus principios a los derechos fundamentales de la persona, similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncien errónea valoración o apreciación de la prueba; y, c) Cuando se dictó el Auto Supremo ahora impugnado ya estaba vigente la actual Constitución y se debió aplicar la misma y si bien es cierto que la retroactividad de la ley no opera en materia civil, excepto en materia penal y laboral no es menos cierto que cuando se invocó el recurso de casación ya estaba vigente el art. 180 de la CPE, se debe trabajar con la verdad material y no con los formalismo, toda autoridad jurisdiccional y constitucional, debe primar su accionar en base a este principio y el tercero interesado indicó que no es tutelable ningún principio como establece la verdad material del art. 180 de la CPE; sin embargo, los ahora demandados, obviaron ese procedimiento vulnerando así el debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 17 de julio de 2015, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 138).
A partir de la notificación con el proveído de 26 de octubre de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 173 ).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura por simulación interpuesta por Peter Jurgen Klatt Sievers -hoy accionante- en contra de “AGROBOLIVIA” Ltda. -hoy terceros interesados-, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 156 a 166 vta.).
II.2. Mediante AS 632/2013 de 11 de diciembre, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 145 a 151 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso y los “principios” de congruencia, motivación y valoración de la prueba al haberse emitido el AS 632/2013, realizando una errónea interpretación de la norma, al señalar que la Constitución vigente no podía ser aplicada y que sólo existe un medio probatorio válido para demostrar la existencia de contratos simulados, desconociendo la verdad material; asimismo, sin responder las pretensiones planteadas en el recurso de casación, no motivaron ni fundamentaron, las razones para declarar infundado el recurso, siendo además el Auto Supremo impugnado contradictorio, generando una irrazonable valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Para efectuar un correcto análisis del caso concreto, es preciso citar la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la cual señala: “…que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
III.2. La aplicación progresiva de la Constitución Política del Estado
La SC 0006/2010-R de 6 de abril, señala lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas.
Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) ‘base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria’ (SC 0076/2005).
La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado”.
Continuando con la misma sentencia y en aplicación progresiva de la de los derechos, ha determinado que: “…Sin embargo, como se sostuvo en párrafos precedentes, existen normas constitucionales que deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales, por las siguientes razones que se pasan a exponer:
1. Los derechos humanos y sus respectivas garantías preexisten a su reconocimiento constitucional, en la medida en que se sustentan en valores y principios universales, contenidos en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ahora, al art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad.
En ese entendido, toda ampliación de derechos fundamentales y garantías que efectúe la Constitución, implica el reconocimiento normativo, en sede interna, de los derechos humanos contenidos en pactos internacionales que, sin embargo, ya fueron incorporados al bloque de constitucionalidad por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, protegidos por la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, cabe aclarar que la Constitución abrogada, en la cláusula abierta prevista en su art. 35 -que fue la base para la elaboración de la teoría del bloque de constitucionalidad- señalaba que: ‘Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’.
Conforme a dicha norma, la propia Constitución abrogada, en virtud al carácter progresivo de los derechos, dejaba abierta la posibilidad de reconocer otros derechos no enunciados expresamente en sus normas, lo que efectivamente sucedió a través de la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anotado, cabe mencionar el art. 109. I dela Constitución vigente que establece que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.
2.Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.
Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio delos mismos.
El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.
Ahora bien, analizando la Constitución Política vigente se puede sostener, de manera general, que aquellas normas que reconocen derechos y garantías constitucionales, de ninguna manera restringen su alcance; al contrario, se constata que los protege de manera más amplia, dotándolos de mayores garantías”.
III.3. Análisis del caso concreto
Previó a ingresar a la problemática planteada es preciso aclarar que el accionante fue notificado con el AS 632/2013 el 13 de diciembre del mismo año, conforme lo señaló él mismo en audiencia “fs. 111” así como las autoridades demandadas en su informe “fs. 25”; asimismo, a “fs. 1” cursa la recepción en plataforma de la presente acción tutelar, donde se evidencia que fue interpuesta, el 12 de junio del citado año, confundiendo las autoridades demandadas, la fecha de recepción de la señalada acción por el Tribunal de garantías que fue el 16 de igual mes y año “fs. 17”; en consecuencia, de acuerdo a los datos mencionados se constata que la presente acción tutelar, fue interpuesta dentro de los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo.
Por otra parte, es preciso señalar, que se constata en obrados, que si bien el presente recurso fue interpuesto el 12 de junio de 2014; sin embargo, los exhortos suplicatorios fueron elaborados el 24 de octubre y 5 de diciembre ambos del mismo año, para los Magistrados demandados, luego de más de cinco meses de haberse presentado la acción tutelar, por lo tanto, se evidencia la negligencia y dilación del Tribunal de garantías en la emisión de los citados exhortos y por ende la demora que provocaron para resolver la presente acción, cuando es de su conocimiento que las acciones tutelares por su naturaleza, deben ser resueltas en el menor tiempo posible, conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional, por lo cual amerita una llamada atención al citado Tribunal de garantías.
Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse al objeto procesal de la presente acción, así de acuerdo a lo señalado por el accionante, los Magistrados hoy demandados emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, señalando que la Constitución vigente, no podía ser aplicada a su caso desconociendo la verdad material; además, que sin responder las pretensiones planteadas en el recurso de casación, no motivaron las razones para declarar infundado el recurso, siendo el mismo contradictorio, generando una irrazonable valoración de la prueba.
Ahora bien, el accionante alega que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, sustentaron que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del CC; al respecto de la revisión del AS 632/2013, se tiene que sobre el punto de agravio expuesto en casación referido al desconocimiento de la verdad material en el caso concreto, los demandados señalaron “el documento que se pretende su nulidad por presunta simulación data de 7 de noviembre de 2001, su demanda de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia de 28 de agosto de 2008, con relación a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009 y en función al reclamo de esta jerarquía normativa es claro lo determinado por el art. 123 de la Norma Suprema: ‘La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…’” (sic); dicho argumento fue ratificado además por los Magistrados demandados en su informe presentado dentro de la presente acción de defensa, en el que señalan que el accionante pretende a título de aplicación de verdad material, la aplicación retroactiva del art. 180 de la CPE, dentro de un proceso cuya data comenzó el 2003, pretendiendo la aplicación del art. 180 de la CPE, sobre cuya base se intenta la inaplicabilidad del art. 545.II del CC; refieren además que el accionante con el argumento de un nuevo régimen constitucional y del principio de verdad material, pretendía la inobservancia e inaplicación del régimen legal que regula el instituto jurídico de la simulación, y que con ello se desconozca la exigencia de prueba legalmente requerida, bajo el argumento antes señalado, carente de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración pretendía.
Al respecto, corresponde señalar que las autoridades judiciales demandadas, no podían alegar la irretroactividad de la ley para no considerar el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, toda vez que en base al principio de progresividad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, la Norma Suprema opera en forma inmediata a su entrada en vigor; es decir, que sus preceptos se aplican de forma inmediata aún en los casos pendientes de resolución, en el caso concreto es evidente que tanto el AS 632/2013 como el Auto de Vista que generó el recurso de casación, fueron emitidos cuando la Constitución Política del Estado se encontraba en plena vigencia, por ende no resulta admisible que los Magistrados demandados hubiesen basado su argumentación en el hecho de que la demanda y la sentencia (dentro del proceso de simulación de contrato) databan de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución; por lo que, no era atendible la invocación del principio de verdad material solicitado por el accionante, pues -se reitera- los preceptos de la Norma Suprema y en especial aquellos que instituyen y reconocen derechos, principios y garantías procesales son de aplicación inmediata; por lo que, en el caso concreto no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Norma Suprema, sino que se trata de considerar y materializar la Constitución Política del Estado vigente a momento de impartir justicia, mandato que hace a todo juzgador, máxime si se considera los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como lo determina el art. 180.I de la CPE.
En ese orden, los Magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al señalar que en el caso no podía considerarse y menos aplicarse el principio de verdad material invocado por el accionante, y si a su criterio la solicitud era carente de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración se pretendía, entonces debieron fundamentar y argumentar su fallo en ese sentido; es decir, demostrar al accionante que la verdad material invocada como prueba no era evidente, o en su caso argumentar por qué no se daba un valor probatorio a ello, pero de ninguna manera señalar que la Norma Suprema no podía aplicarse al caso concreto a momento de impartir justicia y asumir una determinación judicial. En base a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse una lesión al debido proceso, conforme los razonamientos precedentes.
Finalmente, es preciso aclarar que respecto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en la que se habría incurrido al emitir el Auto Supremo impugnado por el accionante, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, ello debido a que al emitirse un nuevo Auto Supremo, conforme el razonamiento precedente, el mismo deberá pronunciarse sobre la verdad material invocada por el recurrente en casación y por ende la valoración y fundamentación extrañadas, al estar vinculadas, además de los puntos demandados en la casación, también a dicho principio procesal, serán objeto de un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1 de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 118 vta. a 129 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).