SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

Alegó que se emitió el Auto Supremo (AS) 632/2013 de 11 de diciembre, a través del cual, sobre el recurso de casación en la forma, estableció que la recusación promovida se la hizo luego de dictado el Auto de Vista; por lo que, el argumento de que el fallo de segunda instancia se hubiera dictado encontrándose pendiente de resolución la recusación, no resulta evidente, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC. Asimismo, en cuanto al fondo de la casación, argumentó: a) La demanda en cuestión versa sobre la presunta nulidad de una escritura pública 589/2001 de 7 de noviembre, por simulación, en la que no se evidenció la existencia de un negocio jurídico simulado absoluto al que hace referencia el art. 543.I del Código Civil (CC), cuya prueba sea suficiente; b) En el caso sub lite, el documento reclamado reunió todos los requisitos de sustancia y forma; por lo que, tiene la calidad de documento público y de ley entre partes, como dispone el art. 519 del CC. En esa clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente en ese sentido; c) El documento cuya nulidad se pretende data del 7 de noviembre de 2001, la demanda de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia de 28 de agosto de 2008, con relación a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009, cuyo art. 123 refiere que “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…” (sic), y adecuado al mismo se dictó la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025-; por lo que, el análisis realizado por el recurrente de haberse violado varios preceptos de la Norma Suprema y de la Ley del Órgano Judicial, constituye una pretensión de retroactividad no permitida desde la propia Norma Suprema, careciendo de fundamento; d) La Resolución de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada; y, e) El recurrente no demandó la nulidad del contrato que considera simulado, sino la nulidad de la escritura pública, sin considerar que el contrato y la escritura pública son dos instrumentos distintos.

El Auto Supremo citado confunde términos; ya que, afirma que no es posible aplicar la Constitución de manera retroactiva e invoca el art. 123 de la Norma Suprema, pero el problema es que por errónea interpretación de dicha disposición constitucional, generó un fallo injusto e incorrecto que vulneró su derecho al debido proceso. Al establecer que la Constitución Política del Estado ahora vigente no podía ser aplicable, lo que implicaría una aplicación retroactiva, olvidando que la misma no se rige por el principio de irretroactividad, y es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual desde su vigencia es aplicable a todas las relaciones jurídicas. Así pues, debe establecerse taxativamente que de acuerdo a la teoría constitucional, la Constitución se caracteriza por su directa aplicación, es decir que su materialización no necesita ley de desarrollo previa.

Los Magistrados -ahora demandados- sustentaron que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del CC, desconociendo el principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, lesionando el principio de congruencia y motivación y que un proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato debe limitarse a una prueba predeterminada a través de la norma civil desconociendo dos elementos básicos, que la Constitución sí se aplica de manera retroactiva y no es posible aceptar el criterio formalista y legalista de que la prueba deba ser valorada de una sola manera, desconociendo la personalidad del Juez, quien debe tener la potestad de respaldarse en diferentes elementos de prueba para llegar a la verdad material.